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I.18o.A.25 A (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
- Registro digital (IUS)
- 2016048
- Clave de tesis
- I.18o.A.25 A (10a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 10a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Administrativa
- Fuente
- [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 50, Enero de 2018; Tomo IV; Pág. 2235
- Publicación
- 2018-01-19
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES NO SON MATERIALMENTE JURISDICCIONALES Y, EN CONSECUENCIA, PUEDEN SER OBJETO DE LA RECLAMACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN RELATIVA.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 50, Enero de 2018; Tomo IV; Pág. 2235
De acuerdo con las consideraciones que originaron la tesis aislada 2a. XCIV/2010, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la excepción de sujeción a la responsabilidad patrimonial del Estado sólo opera respecto de los órganos estatales que tanto desde el punto de vista orgánico (tribunales), como del funcional (sentencias y trámite de juicios), puedan identificarse como jurisdiccionales, lo que no acontece tratándose de las autoridades encargadas de los procedimientos administrativos sancionadores, porque si bien las resoluciones de éstos son actos decisorios, no pueden equipararse a la función esencial de los órganos de justicia, por el solo hecho de que se dicten luego de un procedimiento seguido en forma de juicio y con respeto a las formalidades del debido proceso. Ello es así, no sólo por la naturaleza administrativa de la autoridad que los sustancia y resuelve -en contraste con los órganos jurisdiccionales-, sino por la de dichos procedimientos, en los que no hay propiamente una actividad contenciosa o de contrapartes frente a la cual se sitúe el decisor como órgano independiente e imparcial, sino que se trata de un control interno de legalidad en ejercicio de la potestad disciplinaria a cargo de un ente administrativo, que tiene como objeto salvaguardar el ejercicio de la función pública conforme a los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia. En efecto, en el caso del procedimiento de responsabilidades, la autoridad administrativa no imparte justicia de manera independiente e imparcial, sino que actúa como operadora de un sistema de autotutela de la administración pública, por virtud del cual corresponde a ésta, en primera instancia, conocer de las conductas de los servidores públicos que actúan en perjuicio del interés colectivo y cuyo ejercicio puede ser examinado por los afectados por medio de los tribunales. Lo anterior cobra apoyo en las tesis aisladas 2a. CXXV/2002 y 2a. LI/2002, de la Segunda Sala mencionada. Ahora, aun cuando jurisprudencialmente se han equiparado los procedimientos jurisdiccionales a los actos dictados en un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, esto ha sido para efectos de la procedencia del juicio de amparo, pero no hay razón alguna para considerar que ambos tipos de actividad -la propiamente jurisdiccional y la administrativa seguida en forma de juicio- deban asemejarse para todos los efectos legales y, mucho menos, extender la improcedencia de la reclamación de la indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado a los procedimientos administrativos sancionadores, pues ello resulta, además, una restricción injustificada -por desproporcional- del derecho relativo de los particulares.
DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 301/2016. Directora General Adjunta de Responsabilidades e Inconformidades de la Contraloría Interna de la Secretaría de la Función Pública. 6 de julio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: María Amparo Hernández Chong Cuy. Secretaria: Jeannette Velázquez de la Paz.
Nota: Las tesis aisladas 2a. XCIV/2010, 2a. CXXV/2002 y 2a. LI/2002, de rubros: "RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 113, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, NO COMPRENDE LA FUNCIÓN MATERIALMENTE JURISDICCIONAL.", "RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LOS ARTÍCULOS 3o., FRACCIÓN II, 57, SEGUNDO PÁRRAFO, 60 Y 64, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, QUE ESTABLECEN LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS Y LAS AUTORIDADES COMPETENTES PARA IMPONERLAS, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES." y "RECURSOS EN SEDE ADMINISTRATIVA. LOS PRINCIPIOS DE IMPARTICIÓN DE JUSTICIA, ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL DEBEN ADECUARSE A LA NATURALEZA DE INTERÉS PÚBLICO DE AQUÉLLOS." citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXXII, septiembre de 2010, página 199; XVI, octubre de 2002, página 474 y XV, mayo de 2002, página 303, respectivamente.
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