III.1o.C.20 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
COSTAS, CONDENA AL PAGO DE. INTERPRETACION DEL VOCABLO "CONDENADO" QUE EMPLEA LA FRACCION IV DEL ARTICULO 139 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE COLIMA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IV, Agosto de 1996; Pág. 650
Este precepto legal estatuye: "La condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley, o cuando a juicio del Juez, se haya procedido con temeridad o mala fe. Siempre serán condenados: ... IV.- El que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas. En este caso, la condenación comprenderá las costas de ambas instancias." Ahora bien, para efectos del pago de costas, el término "condenado" debe entenderse no sólo a aquel a quien la sentencia imponga una obligación de dar o de hacer, sino también a quien no obtenga en sus pretensiones, es decir, que no obtenga sentencia favorable, interpretación que no sólo es acorde con un espíritu de justicia, habida cuenta de que lo justo es que se resarzan los gastos que hubiere erogado el que fue llamado a juicio y resultó absuelto, sino que se apoya analógicamente en el criterio jurisprudencial interpretativo de la fracción IV del artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, idéntico a la disposición legal de que aquí se trata, cuyo sumario a la letra dice: "COSTAS, CONDENA EN.- Conforme a una recta inteligencia del término `condenado' que emplea el artículo 140, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal deben imponerse las costas de ambas instancias a quien resulte vencido o no obtenga en dos sentencias totalmente coincidentes entre sí, aunque la primera no condene a costas, y sin que importe que el vencido sea el actor o el demandado", páginas ciento veintinueve y siguiente del Tomo IV, Materia Civil, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 144/95. Luis Yáñez Cardona. 30 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Soto Gallardo. Secretario: Simón Daniel Canales Aguiar.