I.4o.A.129 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
IMPUESTO SOBRE LA RENTA, SE CALCULA SOBRE LA BASE GRAVABLE, INDEPENDIENTEMENTE DE LA DENOMINACION QUE LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO CONSIGNE EN LAS FORMAS FISCALES.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IV, Agosto de 1996; Pág. 679
El artículo
74, de la Ley del Impuesto sobre la Renta
establece la obligación del pago del impuesto sobre la renta de las personas físicas residentes en México que obtengan ingresos en efectivo, en bienes, en crédito, en servicios, o en general en los casos que señale la propia ley o de cualquier otro tipo; es decir, establece una diversidad de ingresos, dependiendo si son en efectivo, en bienes, en crédito, etcétera. Por su parte la fracción I, del artículo
77
, del ordenamiento legal en cita, establece la exención del pago del impuesto sobre la renta en relación con diversos ingresos, entre otros, indemnizaciones por riesgos o enfermedades, jubilaciones, pensiones, etcétera. En atención a lo expuesto, fue que el legislador previó ingresos acumulables y no acumulables; pero ello no puede llegar al absurdo de pretender que los ingresos acumulables se obtienen de restar del ingreso total las deducciones respectivas, ya que el artículo
141
de la ley citada en lo conducente preceptúa: "Artículo 141.- Las personas físicas calcularán su impuesto anual sumando, después de efectuar las deducciones autorizadas por este título, todos sus ingresos, salvo aquellos por los que no se esté obligado al pago del impuesto y por los que ya se pagó impuesto definitivo...". Considerando lo dispuesto en los supuestos legales aludidos, resulta que no obstante que en la forma fiscal se establezca que los ingresos acumulables se obtienen de la resta de las deducciones al ingreso total, lo que en dicha forma se consigna como ingreso acumulable es en realidad la base gravable, y el hecho de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público haya nominado equivocadamente tal concepto, no tiene trascendencia jurídica puesto que es evidente que a lo que se refiere es a la base gravable, lo que se corrobora con el hecho de que en ninguna otra parte de la forma fiscal se mencione como base gravable o imponible; y no obstante que en términos de lo dispuesto por el artículo
31 del Código Fiscal de la Federación
, los particulares se deben ceñir obligatoriamente a las formas fiscales, considerando lo expresado anteriormente, el contribuyente deberá formular su declaración del impuesto sobre la renta sobre la base gravable.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 3584/95. María de los Angeles Barbosa Vivanco. 24 de enero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime C. Ramos Carreón. Secretario: Luis Enrique Ramos Bustillos.