IX.2o.5 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. DEBE AGOTARSE PREVIAMENTE A LA PROMOCION DEL JUICIO DE AMPARO. (LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IV, Agosto de 1996; Pág. 688
El artículo
73, fracción XV, de la Ley de Amparo
, dispone que el juicio de garantías es improcedente "contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún recurso, juicio o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados...". Ahora bien, una interpretación lógica jurídica de dicho precepto lleva a concluir que, al utilizar la conjunción disyuntiva "o", la intención del legislador fue dejar claro que sólo tratándose de la revisión de oficio se exige que ésta se encuentre contemplada en la misma ley que rija al acto; de manera que cuando no concurre esta hipótesis, para que el gobernado esté obligado a agotar el principio de definitividad que rige en el juicio de garantías, sólo se requiere que exista una ley que prevea un recurso, juicio o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados los actos reclamados, y que con su interposición se suspendan sus efectos en los términos y condiciones a que se refiere la invocada norma, pues en estas condiciones, si el quejoso antes de acudir a la acción constitucional no hace valer cualquiera de los referidos medios ordinarios de defensa, que en el caso concreto resulte procedente, origina como consecuencia que resulte operante la causal de improcedencia a que se contrae la fracción XV, del artículo 73, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 136/96. Gabriel Jalomo Rodríguez. 13 de junio de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Juana María Meza López. Secretario: José Angel Hernández Huízar.