XVII.1o.P.A.69 P (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Penal
PRUEBA IMPERFECTA. NO IMPIDE AL MINISTERIO PÚBLICO CUMPLIR CON SU DEBER DE INVESTIGAR LA VERDAD CUANDO SE HA OBTENIDO SU FIN RESPECTO DE TODOS LOS INTERESADOS.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 57, Agosto de 2018; Tomo III; Pág. 3021
El sistema tutelar de derechos humanos adoptado por el Estado Mexicano, inmerso tanto en el Texto Constitucional como en los tratados internacionales de los que es Parte, salvaguarda a favor de toda persona que, en caso de ser condenada penalmente, su sentencia se sustente en pruebas cuya fiabilidad no se cuestione. Prerrogativa que debe entenderse en armonía con el sistema del que forma parte, en el que igualmente se tutela a las víctimas, imponiendo el correlativo deber a la autoridad investigadora de buscar y ofrecer evidencias, datos o pruebas con las cuales pueda defender posteriormente sus pretensiones ante los órganos jurisdiccionales en forma efectiva, obligación que, conforme a la jurisprudencia convencional, debe cumplirse seriamente y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, siendo asumida por los Estados como un deber jurídico propio, en búsqueda efectiva de la verdad, no como una simple gestión de intereses particulares que dependa de la iniciativa procesal de la víctima (Caso Albán Cornejo y otros vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2007. Serie C. No. 171). Ahora bien, si el acto reclamado en un segundo amparo es una distinta orden de aprehensión, ya no sustentada en una diligencia por la que originalmente se concedió la protección constitucional para efectos contra un auto de vinculación a proceso, se concluye que se trata de un nuevo acto, enteramente desligado del anterior, al emitirse como si el nulificado por la ejecutoria tuteladora no hubiere existido, es decir, sin considerar la prueba imperfectamente practicada en que el primero se sustentó. Siendo susceptible que la autoridad ministerial, en ejercicio de su quehacer investigador, lleve a cabo todas aquellas actuaciones necesarias para procurar el resultado perseguido: aportar como prueba válida otros datos, hipótesis que se actualiza con la posterior diligencia practicada en observancia de las formas procesales, así como la declaración de las víctimas, pues se trata de evidencias nuevas, no obstante la irregularidad de aquélla, porque la posterior ha obtenido su fin respecto de todos los interesados, tanto al respetar los derechos adjetivos del imputado, como el derecho humano de las víctimas a que se investigue la verdad; de lo contrario, la actuación de la autoridad no puede estimarse como efectiva en términos convencionales, cuya valoración debe ajustarse a las disposiciones legales, considerando que es suficiente que la etapa arroje datos bastantes, por exigirse un nivel de valoración probatorio por el juzgador menor al que se encuentra obligado para dictar sentencia definitiva.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 192/2017. 29 de mayo de 2018. Unanimidad de votos, con fundamento en el primer párrafo del artículo 57 de la Ley de Amparo. Impedida: Marta Olivia Tello Acuña. Ponente: Araceli Trinidad Delgado. Secretaria: Rosalba Salazar Luján.