Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/2017828
P./J. 23/2018 (10a.)Jurisprudencia10a. ÉpocaS.C.J.N.Común
- Registro digital (IUS)
- 2017828
- Clave de tesis
- P./J. 23/2018 (10a.)
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 10a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Materia
- Común
- Fuente
- [J]; 10a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Libro 58, Septiembre de 2018; Tomo I; Pág. 274
- Publicación
- 2018-09-07
RECURSO DE INCONFORMIDAD. PROCEDE CONTRA EL ACUERDO DEL JUEZ DE DISTRITO EN EL QUE DECLARA QUE EXISTE IMPOSIBILIDAD MATERIAL O JURÍDICA PARA CUMPLIR LA EJECUTORIA DE AMPARO.
[J]; 10a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Libro 58, Septiembre de 2018; Tomo I; Pág. 274
En términos de los párrafos segundo y último del artículo 196 de la Ley de Amparo, cuando el Juez de Distrito considera que una sentencia de amparo indirecto es de imposible cumplimiento, debe esperar a que transcurra el plazo de 15 días a que se refiere el numeral 202 de la ley citada, y si no se interpone recurso de inconformidad, debe aplicar por analogía el trámite del incidente de inejecución de sentencia y enviar los autos del juicio al Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda quien los recibirá, notificará a las partes su radicación, revisará el trámite del Juez del conocimiento y emitirá una resolución en la que determine la existencia de una imposibilidad para el cumplimiento, pues así se asegura que una determinación de tal naturaleza sea revisada, de oficio, por el superior jerárquico del Juez a quo, que en el caso lo es el Tribunal Colegiado de Circuito. Sin embargo, si dentro del plazo de 15 días se interpone recurso de inconformidad, en términos del artículo 201, fracción II, de la ley mencionada, ese medio de impugnación debe declararse procedente contra la resolución del Juez de Distrito y no de la que emita el Tribunal Colegiado de Circuito en la que confirme la existencia de dicha imposibilidad pues, acorde con el punto cuarto fracción IV, del Acuerdo General Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito, modificado mediante el Instrumento Normativo aprobado por el propio Pleno el cinco de septiembre de dos mil diecisiete, no cabría interponer el recurso de inconformidad contra la resolución emitida por el Tribunal Colegiado de Circuito en términos del artículo 196 de la ley de la materia, en razón de que la competencia para resolver dichos recursos recae, precisamente, en esos órganos colegiados, derivado, además, de que deben ser los propios órganos jurisdiccionales que tramitaron el juicio de amparo (Jueces de Distrito en amparo indirecto y Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo) los que en primera instancia se pronuncien sobre la existencia de una imposibilidad para cumplir el fallo constitucional y, eventualmente, conozcan y resuelvan con efectos vinculantes, cuando cause estado la interlocutoria respectiva, las solicitudes que en su oportunidad se presenten sobre el cumplimiento sustituto, determinando si ha lugar o no a dicho cumplimiento, de modo que la Suprema Corte únicamente se ocupe de aquellas gestiones que se le planteen sobre tales temas en los incidentes de inejecución radicados ante ella..
Precedentes
Contradicción de tesis 272/2016. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 21 de mayo de 2018. Mayoría de diez votos en relación con el sentido de la resolución; votó en contra: Jorge Mario Pardo Rebolledo; mayoría de seis votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Eduardo Medina Mora I. y Luis María Aguilar Morales, respecto de las consideraciones contenidas en esta tesis; votaron en contra de las consideraciones que se sustentan en el Acuerdo General Plenario 5/2013 derivado de su modificación de cinco de septiembre de dos mil diecisiete Margarita Beatriz Luna Ramos, Norma Lucía Piña Hernández, Javier Laynez Potisek y Alberto Pérez Dayán. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Norma Paola Cerón Fernández.
Tesis y criterio contendientes:
Tesis 2a. XLII/2016 (10a.), de título y subtítulo: "RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO. SU CONOCIMIENTO COMPETE A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN CUANDO SE PROMUEVE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECLARÓ QUE NO EXISTÍA MATERIA SOBRE LA CUAL DECRETAR EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO Y ORDENÓ EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE.", aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de julio de 2016 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 32, Tomo I, julio de 2016, página 782, y
El sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver los recursos de inconformidad 886/2013, 158/2014, 376/2014, 193/2015 y 317/2015.
El Tribunal Pleno, el nueve de julio en curso, aprobó, con el número 23/2018 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a nueve de julio de dos mil dieciocho.
Nota: El Acuerdo General Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito y el Instrumento Normativo aprobado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el cinco de septiembre de dos mil diecisiete citados, aparecen publicados en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XX, Tomo 3, mayo de 2013, página 2173 y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 46, Tomo III, septiembre de 2017, página 2025, respectivamente.
Tesis relacionadas
- CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA CIVIL. EL PLAZO PARA QUE OPERE NO PUEDE COMPUTARSE A PARTIR DE ACTUACIONES QUE SE DEJARON INSUBSISTENTES CON MOTIVO DEL CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA DE AMPARO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).
- SENTENCIAS DE AMPARO DIRECTO. EL REQUERIMIENTO CON APERCIBIMIENTO DE MULTA PARA QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE CUMPLA, DEBE REALIZARSE EN LA MISMA EJECUTORIA.
- CADUCIDAD EN EL JUICIO AGRARIO. EL PLAZO DE CUATRO MESES PARA QUE OPERE, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 190 DE LA LEY RELATIVA, DEBE SUSPENDERSE SI ESTÁ PENDIENTE DE RESOLUCIÓN UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN EL QUE SE IMPUGNAN CUESTIONES QUE DEJAN SUBJÚDICE SU RESOLUCIÓN.
- TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. MOMENTO EN QUE DEBE EMPEZAR A CONTARSE EL TÉRMINO PARA INTERPONER LA DEMANDA DE AMPARO, PROMOVIDA CONTRA UN LAUDO DICTADO POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.
- RECURSO DE INCONFORMIDAD. EL ARTÍCULO 202, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY DE AMPARO, AL PREVER EL PLAZO DE QUINCE DÍAS PARA SU INTERPOSICIÓN, NO VIOLA EL DERECHO HUMANO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
- SUSPENSIÓN PROVISIONAL. NO PROCEDE LA PRUEBA TESTIMONIAL EN EL RECURSO DE QUEJA CONTRA EL AUTO QUE LA CONCEDE.
- PRUEBA TESTIMONIAL EN EL AMPARO. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN AL PLAZO PARA SU OFRECIMIENTO, CUANDO TENGA LA FINALIDAD DE DESVIRTUAR LA NEGATIVA DEL ACTO RECLAMADO CONTENIDA EN EL INFORME JUSTIFICADO.
- AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. PUEDE PROMOVERSE EN CUALQUIER TIEMPO CONTRA LA SENTENCIA CONDENATORIA POR LA QUE SE IMPONE UNA PENA DE PRISIÓN, NO OBSTANTE QUE ÉSTA HUBIERA SIDO COMPURGADA.