I.11o.A.4 A (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
VISITA DOMICILIARIA O REVISIÓN DE GABINETE. EL HECHO DE QUE SE DEJE INSUBSISTENTE LA ORDEN RELATIVA POR LA DECLARACIÓN DE NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN DETERMINANTE DEL CRÉDITO FISCAL, AL NO HABERSE EMITIDO Y NOTIFICADO EN EL PLAZO DE CINCO MESES, IMPIDE A LA AUTORIDAD REVISAR NUEVAMENTE LA MISMA CONTRIBUCIÓN, POR LOS MISMOS HECHOS Y PERIODO (LEGISLACIÓN DE LA CIUDAD DE MÉXICO).
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 58, Septiembre de 2018; Tomo III; Pág. 2589
Acorde con el artículo 95 del Código Fiscal de la Ciudad de México, la autoridad hacendaria cuenta con un plazo máximo de cinco meses, contados a partir del día siguiente al del levantamiento del acta final o al del vencimiento de los plazos establecidos en las fracciones IX del artículo 90 o V del artículo 92 del mismo ordenamiento, para emitir y notificar la resolución determinante del crédito fiscal, cuando con motivo de sus facultades de comprobación conozca la comisión de una o varias infracciones que originen la omisión total o parcial en el pago de contribuciones. Ahora bien, si no se observa dicho plazo, ello provocará que quede sin efectos la orden de visita domiciliaria o de revisión de gabinete y las actuaciones que de ella deriven, lo que evidencia que el legislador estableció una facultad reglada con la finalidad de otorgar certeza jurídica a los contribuyentes respecto del plazo máximo en que la autoridad puede llevar a cabo actos de molestia derivados de sus facultades de comprobación. Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 2/2004, cuyos razonamientos son aplicables por identidad de razón al supuesto que se analiza, estableció que la inobservancia de este tipo de facultades lleva a la declaración de nulidad lisa y llana de la resolución determinante del crédito. Por tanto, cuando la autoridad hacendaria emite una resolución que impone un crédito fiscal fuera del plazo de cinco meses, ello traerá como consecuencia que se declare su nulidad lisa y llana, sin que pueda revisar nuevamente la misma contribución, por los mismos hechos y periodo que fueron objeto de las actuaciones derivadas de la orden dejada sin efectos; de lo contrario, se ampliaría el plazo con que contaba la autoridad hacendaria para emitir esa resolución, el cual el legislador restringió a cinco meses.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 60/2018. Martha Eugenia Gutiérrez Montero y otro. 8 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Andrés Ortiz Cruz. Secretario: Luis Carlos Vega Margalli.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 2/2004, de rubro: "VISITA DOMICILIARIA O REVISIÓN DE GABINETE. SU CONCLUSIÓN EXTEMPORÁNEA DA LUGAR A QUE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DECLARE LA NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, julio de 2004, página 516.