VIII.2o.C.T.8 K (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Común
AMPARO DIRECTO ADHESIVO. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA SI EN EL PRINCIPAL SE SOBRESEE ANTE LA ACTUALIZACIÓN DE UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA ALEGADA EN AQUÉL, AL HABERSE SATISFECHO LA PRETENSIÓN DEL QUEJOSO ADHERENTE.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 61, Diciembre de 2018; Tomo II; Pág. 1007
En el amparo directo adhesivo es jurídicamente válido formular alegaciones relativas a la improcedencia del juicio de amparo principal, ya que si bien dentro de los requisitos de procedencia y los presupuestos de la pretensión del amparo adhesivo, previstos en el artículo 182 de la Ley de Amparo, no encuadra el supuesto relativo a que en éste puedan exponerse alegaciones atinentes a la improcedencia en el amparo principal, ello no significa que en el amparo adhesivo esté proscrita la posibilidad de que se expongan ese tipo de argumentos, porque poner en conocimiento del órgano de control constitucional el surgimiento de una causal de improcedencia, es una carga de las partes en el juicio de amparo, conforme al párrafo primero del artículo 64 de la ley invocada, de modo que de una interpretación sistemática de la porción normativa de este numeral en relación con el primero citado, es factible asumir que en el amparo adhesivo pueden contenerse, tanto conceptos de violación vinculados con algunos de los supuestos previstos en el artículo 182 señalado, como alegaciones tendentes a evidenciar la improcedencia del amparo principal, en cuyo caso, de acuerdo con los principios de la lógica y las reglas del procedimiento de amparo, es de análisis preferente al fondo del asunto principal y adhesivo, en términos del artículo 62 de la propia ley, en tanto que la improcedencia del juicio constitucional es una cuestión de orden público. Por tanto, si el tribunal estima que el juicio de amparo principal debe sobreseerse ante la actualización de una causal de improcedencia planteada en el adhesivo, éste debe declarase sin materia, al haberse satisfecho la pretensión del quejoso adherente consistente en que subsista en sus términos el acto reclamado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 639/2018. Martha Irene Rodríguez Barboza. 27 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Octavio Villarreal Delgado. Secretario: Segismundo Macías Nava.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 176/2023 del índice de la Segunda Sala, la que mediante ejecutoria del 6 de septiembre de 2023, declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos al Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, para su conocimiento y resolución, el que por acuerdo de presidencia del 9 de octubre de 2023 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 261/2023, y derivado del Acuerdo General 38/2023 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se modifica la denominación de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur; y que reforma diversas disposiciones relativas a su semiespecialización, competencia y domicilio, la remitió al Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, el que por ejecutoria del 29 de febrero de 2024 la declaró improcedente, en virtud de que el tema de la contradicción ya se encontraba resuelto por jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la diversa contradicción de tesis 483/2013, de la que derivó la tesis de jurisprudencia P./J. 11/2015 (10a.), de rubro: "AMPARO ADHESIVO. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE ESTUDIAR TANTO LA PROCEDENCIA COMO LOS PRESUPUESTOS DE LA PRETENSIÓN, PARA DETERMINAR SI ES FACTIBLE SOBRESEER EN ÉL, DEJARLO SIN MATERIA, NEGARLO O CONCEDERLO."
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