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(I Región)7o.3 K (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Común

DOCUMENTO PÚBLICO OFRECIDO COMO PRUEBA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. SI EL QUEJOSO LO OBJETA DE FALSO SIN OFRECER MEDIOS DE CONVICCIÓN PARA DEMOSTRARLO CONFORME AL ARTÍCULO 122 DE LA LEY DE LA MATERIA, SU AUTENTICIDAD NO QUEDA DESVIRTUADA.

[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 61, Diciembre de 2018; Tomo II; Pág. 1085

Precedentes

Amparo en revisión 196/2018 (cuaderno auxiliar 815/2018) del índice del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con apoyo del Séptimo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México. Christian Rodríguez López y otros. 3 de octubre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Carolina Isabel Alcalá Valenzuela. Secretario: Fernando Gutiérrez Toledano. Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 5/2001 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, enero de 2001, página 10. Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 51/2023 del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que mediante auto de presidencia del 27 de febrero de 2023, declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos al Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, para su conocimiento y resolución, el que por acuerdo del 24 de marzo de 2023 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 133/2023 y derivado del Acuerdo General 38/2023 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se modifica la denominación de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur; y que reforma diversas disposiciones relativas a su semiespecialización, competencia y domicilio la remitió al Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, el que por ejecutoria del 9 de mayo de 2024 la declaró inexistente, en virtud de que "los tribunales contendientes se pronunciaron respecto de objeciones distintas, pues uno de ellos analizó la objeción de falsedad de documentos, mientras que el otro consideró que la objeción planteada fue únicamente en cuanto al valor probatorio."