Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/2018925
I.11o.C.104 C (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Civil
- Registro digital (IUS)
- 2018925
- Clave de tesis
- I.11o.C.104 C (10a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 10a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Civil
- Fuente
- [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 62, Enero de 2019; Tomo IV; Pág. 2710
- Publicación
- 2019-01-04
VÍA ORAL MERCANTIL. PROCEDE PARA RECLAMAR EL PAGO DE PRESTACIONES DERIVADAS DE UN CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO CELEBRADO CON UNA INSTITUCIÓN BANCARIA, ATENTO A LA CUANTÍA DEL ASUNTO, SI LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO NI EL CÓDIGO DE COMERCIO PREVÉN UNA VÍA ESPECIAL PARA DEMANDAR LA TERMINACIÓN ANTICIPADA.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 62, Enero de 2019; Tomo IV; Pág. 2710
El contrato de apertura de crédito se encuentra regulado por el artículo 291 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, del que se advierte que en este tipo de contratos, en forma ordinaria participan el acreditante, quien otorga el crédito, y el acreditado, quien asume la obligación de pagar oportunamente el importe del crédito, lo que significa que alguno de los contratantes tiene a su alcance acciones de naturaleza personal, las que, teniendo en cuenta el artículo 1055 bis del Código de Comercio, pueden ejercerse, según sea el caso, mediante el procedimiento ejecutivo, el ordinario –u oral mercantil según la cuantía del asunto–, o el que corresponda, de acuerdo con la legislación mercantil o civil aplicable. Por tanto, cuando se ejerza por la vía oral mercantil, debe considerarse como procedente, y no constituirá obstáculo para ello, que la actora exhiba un certificado contable. En efecto, de la intelección del primer párrafo del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, deriva que si la intención de la institución de crédito es que el juzgador considere que el contrato y el certificado contable que al efecto exhiba en su demanda deban constituir un título ejecutivo, entonces así debe expresarlo en su demanda, pues esos documentos al tener aparejada ejecución en su conjunto, implican la necesaria expresión del accionante que acude ante el órgano jurisdiccional a ejercer el mérito ejecutivo de la conjunción de ambos documentos para solicitar que se decrete una medida provisional de aseguramiento en bienes del deudor. Lo anterior se considera así, pues para que proceda la vía ejecutiva mercantil no es necesario el reconocimiento de firma ni otro requisito, a efecto de que se demande en esa forma procesal privilegiada. Se afirma que si el accionante ejerce su acción conforme a la hipótesis prevista en el primer párrafo del artículo 68 mencionado, es necesaria la expresión que se acciona en la vía ejecutiva mercantil, pues el propio precepto no limita el ejercicio de las acciones que derivan de un contrato de apertura de crédito a la vía ejecutiva pues, como se ve, el segundo párrafo del propio artículo expresamente prevé la posibilidad de que el certificado contable pueda exhibirse en juicio también como prueba –con plena eficacia convictiva– para la fijación de los saldos resultantes a cargo del acreditado o mutuatario. Esto es, en este segundo supuesto, el documento base de la acción sólo lo será el contrato de apertura de crédito que es de donde deriva el pago reclamado en el juicio pero ya sin mérito ejecutivo en virtud de que, en esta hipótesis, el certificado contable no es un documento basal; así, el numeral 68 citado, no restringe el ejercicio de las acciones deducidas de los contratos de crédito o de mutuo sólo en la vía ejecutiva, sino que prevé dos hipótesis conforme a las cuales, el certificado contable constituirá título ejecutivo –junto con el contrato de apertura de crédito– cuando expresamente se inste en la vía ejecutiva; y sólo constituirá prueba del saldo resultante cuando se intente la vía ordinaria –y oral según el monto de lo reclamado– y en este último caso el documento basal sólo lo constituirá el contrato de apertura de crédito. Por tanto, procede la vía oral mercantil –atento a la cuantía del asunto– dado que la Ley de Instituciones de Crédito y el Código de Comercio no prevén una vía especial para demandar la terminación anticipada de un contrato de apertura de crédito celebrado con una institución bancaria.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 346/2017. BBVA Bancomer, S.A., I.B.M., Grupo Financiero BBVA Bancomer. 16 de junio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Octavio Rosales Rivera.
Tesis relacionadas
- CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL. POR REGLA GENERAL, EL INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES POR DEFECTOS EN EL EMPLAZAMIENTO CONSTITUYE UNA CUESTIÓN PREVIA O CONEXA QUE INTERRUMPE EL PLAZO PARA SU ACTUALIZACIÓN (ARTÍCULO 1076, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO DE COMERCIO).
- ACCIÓN EJECUTIVA MERCANTIL BASADA EN EL VENCIMIENTO ANTICIPADO POR INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO EN EL QUE SE PACTARON PAGOS PARCIALES. ES IMPROCEDENTE SI EL BANCO NO ESPECIFICA EN SU DEMANDA LA FECHA EN QUE SE DEJARON DE CUBRIR Y CUÁLES FUERON ÉSTOS.
- CRÉDITO, VENCIMIENTO ANTICIPADO DEL. SU AVISO POR ESCRITO AL ACREDITADO NO CONSTITUYE UN REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE DICHA ACCIÓN, SI ELLO NO FUE PUNTO EXPRESAMENTE CONVENIDO POR LAS PARTES EN LA ESTIPULACIÓN RELATIVA A LAS CAUSAS QUE MOTIVARÍAN TAL VENCIMIENTO ANTICIPADO.
- PAGARÉ. INTERESES MORATORIOS PACTADOS CONFORME AL CPP. BASTA LA INSERCIÓN DE ESTAS SIGLAS PARA QUE SE ENTIENDA QUE AQUÉLLOS FUERON ESTIPULADOS DE ACUERDO AL INDICADOR ECONÓMICO DENOMINADO COSTO PORCENTUAL PROMEDIO DE CAPTACIÓN.
- PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA. LA PRESENTACIÓN DEL CHEQUE PARA SU COBRO ANTE EL BANCO LIBRADO O SU RECEPCIÓN POR LA CÁMARA DE COMPENSACIÓN ES APTA PARA INTERRUMPIR EL TÉRMINO PARA QUE AQUÉLLA OPERE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 1041 DEL CÓDIGO DE COMERCIO.
- FIDEICOMISO EN GARANTÍA DERIVADO DE UN CONVENIO DE MEDIACIÓN. CUANDO SE PRETENDA SU EJECUCIÓN JUDICIAL DEBE EXHIBIRSE EL AVALÚO DEL BIEN INMUEBLE DADO EN GARANTÍA, AL SER UN ELEMENTO DE LA ACCIÓN CONFORME AL ARTÍCULO 1414 BIS DEL CÓDIGO DE COMERCIO.
- NULIDAD DE CONTRATO DE CRÉDITO, SI NO SE ESTABLECE EN LA LEY COMO TAL, NO PUEDE DECRETARSE LA (ARTÍCULOS 66, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO, 323 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO Y 77 DEL CÓDIGO DE COMERCIO).