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1a./J. 14/2019 (10a.)Jurisprudencia10a. ÉpocaS.C.J.N.Civil
- Registro digital (IUS)
- 2020124
- Clave de tesis
- 1a./J. 14/2019 (10a.)
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 10a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Materia
- Civil
- Fuente
- [J]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 67, Junio de 2019; Tomo II; Pág. 991
- Publicación
- 2019-06-21
EMPLAZAMIENTO EN EL JUICIO ORDINARIO MERCANTIL. EL REQUISITO CONSISTENTE EN QUE QUIEN RECIBA LA NOTIFICACIÓN DEBA HABITAR EN EL DOMICILIO DESIGNADO, SÓLO ES EXIGIBLE A “CUALQUIER OTRA PERSONA” DIVERSA DE LOS PARIENTES Y EMPLEADOS DEL DEMANDADO (ARTÍCULO 1393 DEL CÓDIGO DE COMERCIO).
[J]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 67, Junio de 2019; Tomo II; Pág. 991
La finalidad del emplazamiento es que el demandado tenga noticia cierta y plena del inicio de un juicio en su contra, del contenido de la demanda y de las consecuencias si no comparece a contestarla, todo ello en aras de garantizar su derecho a una adecuada y oportuna defensa. Acorde con dicha finalidad, el artículo 1393 del Código de Comercio al establecer que no obstante habérsele dejado citatorio al demandado en el juicio ejecutivo mercantil, éste no lo atendiere, la notificación se entregará a sus parientes, a sus empleados o sus domésticos o a “cualquier otra persona” que viva en el domicilio señalado. Así, de la interpretación armónica y teleológica del indicado precepto y conforme a los principios contenidos en los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concluye que el requisito de que quien reciba la notificación debe habitar en el domicilio designado sólo es exigible a "cualquier otra persona" diversa de los parientes, empleados y domésticos del demandado, en virtud de que el citado requisito no tendría utilidad práctica cuando los sujetos vinculados familiar o laboralmente con quien debe comparecer a juicio no habitan en el domicilio de éste, aunque permanezcan la mayor parte del día en ese lugar. Lo anterior, porque exigir que la diligencia mencionada se entienda únicamente con quien habite en el domicilio del buscado, obstaculizaría la tramitación del procedimiento; máxime que los lazos familiares y laborales antes mencionados generan mayor seguridad de que se hará saber al interesado que existe una demanda interpuesta en su contra, lo cual no necesariamente ocurriría tratándose de "cualquier otra persona", cuya presencia en el domicilio donde se lleve a cabo el emplazamiento podría ser circunstancial.
PRIMERA SALA
Precedentes
Contradicción de tesis 98/2017. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, actual Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Noveno Circuito. 21 de noviembre de 2018. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Mayoría de tres votos en cuanto al fondo, de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidentes: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y Norma Lucía Piña Hernández, quien manifestó que está por la improcedencia de la contradicción. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Gabriela Eleonora Cortés Araujo.
Tesis y/o criterios contendientes:
El emitido por el entonces Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, actual Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Noveno Circuito, al resolver los amparos en revisión 224/1995, 277/99, 335/2001, 252/2005 y 123/2007, de los que derivó la jurisprudencia IX. 1o. J/16, de rubro: "EMPLAZAMIENTO EN MATERIA MERCANTIL. PARA QUE LA NOTIFIACIÓN DE LA DEMANDA SE ESTIME LEGAL, EL DILIGENCIARIO DEBE CERCIORARSE, AL NO ENCONTRAR AL DEMANDADO, QUE LOS PARIENTES, DOMÉSTICOS O CUALQUIER OTRA PERSONA HABITAN EN LA CASA DESIGNADA PARA HACER ENTREGA DE LA CÉDULA RESPETIVA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, agosto de 2007, página 1295, con número de registro digital 171768.
El emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión 22/2017, en el que sostuvo que el artículo 1393 del Código de Comercio no establece que el pariente con el que el actuario entienda la diligencia de emplazamiento, cuando el demandado no se encuentre en el domicilio, deba vivir en ese domicilio, ya que tal obligación sólo es exigible para aquella persona que no tenga un lazo familiar con el demandado, y no para quienes sean sus parientes, empleados o domésticos, por lo que no es obligación del actuario cerciorarse de un aspecto que no forma parte de las formalidades que rigen su actuación, como lo es que el familiar con quien se lleve a cabo el emplazamiento viva en ese domicilio.
Tesis de jurisprudencia 14/2019 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de catorce de febrero de dos mil diecinueve.
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