II.3o.P.68 P (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Constitucional, Penal
ORDEN DE TRASLADO DE UN CENTRO DE RECLUSIÓN A OTRO EMITIDA POR UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. AL CALIFICAR SU LEGALIDAD, EL JUEZ DEBE EXAMINARLA EN LOS TÉRMINOS EN QUE SE DICTÓ, SO PENA DE INFRINGIR EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 70, Septiembre de 2019; Tomo III; Pág. 2042
El artículo 52, párrafo segundo, de la Ley Nacional de Ejecución Penal establece que en todos los supuestos de excepción a los traslados sin autorización previa, el Juez tendrá un plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la notificación para calificar la legalidad de la determinación administrativa de traslado, sin que dicho precepto permita sustituir argumentativamente a la autoridad penitenciara para subsanar el fundamento y las consideraciones que ésta invoque como sustento de su decisión. Por ende, si dicha determinación administrativa se fundamenta en un cuerpo normativo distinto a la Ley Nacional de Ejecución Penal, el Juez, al calificar su legalidad, debe examinarla en los términos en que se dictó, porque no puede sustituirse a la autoridad penitenciaria para corregir el fundamento legal y exponer las razones del porqué resulta viable; en caso contrario, se infringe el principio de seguridad jurídica, tutelado en el párrafo primero del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 50/2019. 4 de abril de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Pedro Contreras Navarro. Secretario: Juan Eugenio Cecilio.