I.3o.A.22 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
FIANZAS ADMINISTRATIVAS. EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 95 BIS, DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS, LAS INSTITUCIONES AFIANZADORAS SOLO PUEDEN IMPUGNAR EL REQUERIMIENTO DE COBRO POR VICIOS PROPIOS, MAS NO POR IRREGULARIDADES DEL CREDITO PRINCIPAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Junio de 1996; Pág. 838
La institución fiadora no puede invocar como agravio en un juicio de nulidad, irregularidades del crédito principal, porque lo que está combatiendo en dicho juicio es la legalidad del requerimiento de pago, acto administrativo del que deriva su obligación y que ha sido emitido por la autoridad demandada en la contienda jurisdiccional; mas no está impugnando el crédito principal que se contiene en diversos documentos, emitidos por diferentes autoridades administrativas que no son parte en el multicitado juicio de nulidad. En efecto, la ilegalidad, en su caso, de los documentos que comprenden el crédito principal, no constituye vicio propio del requerimiento de pago, pues al ser emitidos por autoridad diversa a la demandada en el juicio contencioso, en ningún caso pueden ser motivo de análisis por el Tribunal Fiscal, pues ello significaría juzgar sobre actos de órganos distintos a los enjuiciados, en desacato evidente del último párrafo del artículo
237 del Código Fiscal de la Federación
, que dice: "... No se podrán anular o modificar los actos de las autoridades administrativas no impugnados de manera expresa en la demanda." En este orden de ideas, las instituciones afianzadoras, de conformidad con el artículo
95 bis de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas
, sólo pueden atacar la improcedencia del cobro por vicios propios, bien sean materiales o formales. Dice el mencionado precepto: "En caso de inconformidad contra el requerimiento, las instituciones de fianzas, dentro del término de treinta días naturales, señalado en el artículo anterior, demandarán ante el Tribunal Fiscal de la Federación, la improcedencia del cobro." Pero no pueden invocar como agravio la ilegalidad de los documentos de los que se desprende el crédito principal a cargo del fiado, concretándose a argumentar respecto de dichos documentos, si la Tesorería de la Federación los acompañó o no los acompañó con el requerimiento de pago, como lo exigen los artículos
95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas
;
1o., párrafo primero, fracciones I, II y IV; 2o., fracción I, inciso a); 5o., inciso a); y 6o., fracción I, del Reglamento del Artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas para el Cobro de Fianzas otorgadas a favor de la Federación
. (Cabe resaltar que los artículos citados en la tesis corresponden a los ordenamientos en vigor en 1987, fecha de elaboración de la tesis).
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 2113/95. Fianzas Monterrey, S.A. 21 de septiembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alfredo Soto Villaseñor. Secretario: Jacinto Juárez Rosas.
Amparo directo 1897/87. Afianzadora Cossío, S.A. 10 de febrero de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: María Guadalupe Saucedo Zavala.
Amparo directo 1427/87. Central de Fianzas, S.A. 20 de octubre de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: María Guadalupe Saucedo Zavala.
Amparo directo 327/87. Central de Fianzas, S.A. 24 de marzo de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: María Guadalupe Saucedo Zavala.