XXIV.2o.17 K (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Común, Constitucional
JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. EL HECHO DE QUE EN LA LEY DE LA MATERIA SE ESTABLEZCA UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PARA IMPUGNAR LOS ACTOS RELATIVOS A UN JUICIO POLÍTICO, NO SIGNIFICA QUE AQUÉL CONSTITUYA UN RECURSO ILUSORIO Y QUE SE NIEGUE AL QUEJOSO SU DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JUSTICIA.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 72, Noviembre de 2019; Tomo III; Pág. 2414
La tutela judicial efectiva, reconocida como derecho humano en los artículos 17, párrafos primero y segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 8, numeral 1 y 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su vertiente de recurso efectivo, implica la obligación para los tribunales de resolver los conflictos que se les plantean, sin obstáculos o dilaciones innecesarias y evitando formalismos o interpretaciones no razonables, que impidan o dificulten el enjuiciamiento de fondo y la auténtica tutela judicial. No obstante, la improcedencia del juicio de amparo contra resoluciones emitidas por las Legislaturas de los Estados en los casos de juicio político, prevista en la fracción VII del artículo 61 de la ley de la materia, no implica una infracción al mandato constitucional y convencional citado, pues no puede soslayarse que la naturaleza de los actos reclamados es eminentemente política, y esa restricción es acorde con los principios democráticos de un Estado Constitucional, cuyo propósito es mantener la diferencia y el respeto a las decisiones de los órganos políticos locales, habida cuenta que, para el correcto funcionamiento del Estado, es preciso que existan controles de tipo político y jurídico de los actos de las autoridades, en virtud de que, si bien actúan de forma diferente, ambos tienen una finalidad común: verificar los actos de los altos funcionarios dedicados al servicio público, y la exigencia de responsabilidades políticas a ciertos individuos dentro del Estado aumenta su compromiso y responsabilidad, estableciendo la carga política, al ser funcionario de alta jerarquía en un sistema político, o al mismo tiempo que establece un sistema de control interorgánico, que no debilita en ninguna medida, sino refuerza, el principio de división de poderes. De modo que, mantener conceptualmente separados ambos tipos de control, refuerza el Estado de Derecho, al no exigir de este tipo de controles, para la atribución de responsabilidades de naturaleza política, requisitos que solamente deben cumplir los procedimientos de naturaleza judicial. Por tanto, el hecho de que en la Ley de Amparo se establezca una restricción para impugnar a través del juicio de amparo los actos relativos a un juicio político, no significa que dicho medio de control constitucional constituya un recurso ilusorio, pues no debe perderse de vista que la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos ha determinado que en todo procedimiento o proceso existente en el orden interno de los Estados deben concurrir amplias garantías judiciales, entre las cuales se encuentran las formalidades que deben observarse para garantizar el acceso a las mismas. En esa tesitura, el derecho a un recurso judicial efectivo, no puede estimarse transgredido por la restricción establecida en la Ley de Amparo para impugnar resoluciones emitidas en los juicios políticos instaurados por las Legislaturas Locales, porque no se trata de actos materialmente jurisdiccionales, sino actos de orden político, que sancionan la actuación política de los servidores públicos, aunado a que, no debe perderse de vista que el juicio de amparo constituye un medio extraordinario de defensa, por lo que la parte quejosa debe cumplir con los requisitos para su procedencia; lo cual no implica que se le niegue el derecho fundamental de acceso a la justicia.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 157/2018. Agustín Flores Díaz. 23 de mayo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rochin García. Secretario: Juan Daniel Núñez Silva.
Queja 263/2018. Jesús Ramírez de la Torre. 13 de junio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alberto Martínez Hernández. Secretaria: Karla Azucena López González.