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1a./J. 89/2019 (10a.)Jurisprudencia10a. ÉpocaS.C.J.N.Civil

RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA EN CASO DE MUERTE. LOS FAMILIARES DE LA VÍCTIMA Y NO SÓLO SUS HEREDEROS LEGALMENTE DECLARADOS EN LA SUCESIÓN, TIENEN LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA RECLAMAR LA INDEMNIZACIÓN RESPECTIVA (CÓDIGOS CIVILES DE LOS ESTADOS DE GUERRERO Y DE LA CIUDAD DE MÉXICO) (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 3a./J. 21/92).

[J]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 73, Diciembre de 2019; Tomo I; Pág. 284

Precedentes

Contradicción de tesis 196/2019. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y del Trabajo del Vigésimo Primer Circuito y los Tribunales Tercero, Cuarto y Quinto, todos en Materia Civil del Primer Circuito. 6 de noviembre de 2019. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández, Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Eduardo Aranda Martínez. Tesis y/o criterios contendientes: El emitido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 39/2019, en el que sostuvo que el artículo 1767, fracción I, del Código Civil del Estado de Guerrero debía interpretarse literalmente y, por tanto, la legitimación activa para reclamar el daño material como consecuencia de la responsabilidad civil objetiva por muerte de una persona, sólo le correspondía a sus herederos, razón por la cual los promoventes de dicha reclamación debían acreditar desde el momento de la presentación de su escrito inicial, su calidad de herederos o albaceas de la sucesión legalmente declarados. El sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 508/2014, que dio origen a la tesis aislada I.3o.C.191 C (10a.), de título y subtítulo: "RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. LOS HEREDEROS POTENCIALES DE LA VÍCTIMA ESTÁN LEGITIMADOS PARA RECLAMAR LA INDEMNIZACIÓN RELATIVA (INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 3a./J. 21/92)."; publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de abril de 2015 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 17, Tomo II, abril de 2015, página 1834, con número de registro digital: 2008865. El sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 719/2011, el cual dio origen a la tesis aislada I.4o.C.16 C (10a.), de rubro: "RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑO MATERIAL EN CASO DE MUERTE. FORMA DE ACREDITAR LA LEGITIMACIÓN DE LOS HEREDEROS CONFORME A LOS PRINCIPIOS PRO ACTIONE Y PRO PERSONA."; publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIV, Tomo 3, noviembre de 2012, página 1933, con número de registro digital: 2002191. El emitido por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 4185/89, el cual dio origen a la tesis aislada, de rubro: "RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. LEGITIMACIÓN PARA RECLAMAR LA INDEMNIZACIÓN CUANDO LA VÍCTIMA FALLECE."; publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo V, enero-junio de 1990, Segunda Parte-1, página 436, con número de registro digital: 226078. Nota: Esta tesis se publicó el viernes 6 de diciembre de 2019 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación, y en virtud de que interrumpe el criterio sostenido en la diversa 3a./J. 21/92, de rubro: "RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. LOS HEREDEROS DE LA VÍCTIMA SON LOS LEGITIMADOS PARA RECLAMAR LA INDEMNIZACIÓN RELATIVA. (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1915 Y 1836 DE LOS CÓDIGOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL Y EL ESTADO DE JALISCO, A PARTIR DE SUS REFORMAS DEL DIECISÉIS DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO Y VEINTIOCHO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS, RESPECTIVAMENTE).", publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 59, noviembre de 1992, página 18, esta última dejó de considerarse de aplicación obligatoria a partir del lunes 9 de diciembre de 2019. Tesis de jurisprudencia 89/2019 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve.

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