XX.75 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
MULTA EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. SI LA RESPONSABLE NO REMITE AL TRIBUNAL COLEGIADO CORRESPONDIENTE LA DEMANDA DE GARANTIAS EN EL TERMINO PREVISTO POR EL ARTICULO 169 DE LA LEY DE AMPARO, ES PROCEDENTE LA IMPOSICION DE LA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Junio de 1996; Pág. 873
Si de las constancias de autos se advierte que la autoridad responsable no da cumplimiento a lo ordenado por el artículo
169 de la Ley de Amparo
, es decir que no remita la demanda de garantías al Tribunal Colegiado correspondiente en el término señalado por el precepto legal ya citado, es evidente que con ese proceder infringe lo establecido por el artículo 169 del ordenamiento legal en comento, por no haber respetado los plazos que para la remisión de la demanda de garantías establece dicho precepto, situación que origina graves perjuicios a la parte quejosa, ya que con el retardo en la remisión de la demanda de amparo, obstaculiza la administración de justicia, y en esas condiciones es procedente imponer una multa a la responsable en términos del último párrafo del multicitado artículo 169 de la Ley de Amparo.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 227/96. Francisco Mendoza Robledo. 9 de mayo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Angel Suárez Torres. Secretario: Víctor Alberto Jiménez Santiago.