I.9o.P.265 P (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Constitucional, Penal
RECLASIFICACIÓN DE LOS HECHOS MATERIA DE LA IMPUTACIÓN MINISTERIAL. ANTES DE RESOLVER LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL IMPUTADO, EL JUEZ DE CONTROL DEBE PERMITIRLE EJERCER SU DERECHO DE DEFENSA ADECUADA RESPECTO A ÉSTA (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 316, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES).
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 74, Enero de 2020; Tomo III; Pág. 2649
De la interpretación conforme del penúltimo párrafo del artículo 316 del Código Nacional de Procedimientos Penales, con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales, así como de la jurisprudencia emitida tanto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se advierte que si bien es cierto que el Juez de control puede reclasificar los hechos materia de la imputación formulada por el agente del Ministerio Público, también lo es que antes de resolver la situación jurídica del imputado, debe permitirle ejercer su derecho de defensa adecuada respecto a dicha reclasificación. Ello es así, pues el derecho humano a una defensa adecuada necesariamente debe ejercerse desde que se señala a una persona como posible autor o partícipe de un hecho punible y sólo culmina cuando finaliza el proceso, incluyendo, en su caso, la etapa de ejecución de la pena, pues sostener lo opuesto implicaría someter el derecho humano que protege una adecuada defensa, a que el imputado se encuentre en determinada fase procesal (investigación complementaria, intermedia o de juicio), dejando abierta la posibilidad de que se transgredan sus derechos a través de actos de autoridad que desconoce o a los que no puede controlar u oponerse con eficacia, lo cual es evidentemente contrario a dicho derecho humano, pues el Estado está obligado a tratar al individuo en todo momento como un verdadero sujeto del proceso, en el más amplio sentido de este concepto, y no simplemente como objeto del mismo. Por tanto, el imputado no puede esperar hasta el dictado del auto de vinculación a proceso para que se le permita ejercer su derecho de defensa adecuada respecto a la reclasificación hecha por el Juez de control. Máxime que de permitírsele alegar en su defensa respecto a dicha reclasificación, se le dejará ejercer oportunamente el derecho a una adecuada defensa que le otorgan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales y la legislación procesal penal, pues inclusive puede darse el caso de que se desvirtúe la nueva clasificación hecha en su contra por parte del Juez de control, trayendo como consecuencia que se determine un auto de no vinculación a proceso.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 211/2019. 14 de noviembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretario: Miguel Ángel Sánchez Acuña.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 89/2025 del índice del Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, el que mediante proveído de 18 de noviembre de 2025 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó su remisión a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para su conocimiento y resolución. El Alto Tribunal mediante acuerdo de presidencia de 24 de noviembre de 2025 la registró con el número de contradicción de criterios 265/2025, declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó su remisión al Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, para su conocimiento y resolución. Dicho Pleno Regional mediante acuerdo de presidencia de 8 de diciembre de 2025 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 89/2025, y por ejecutoria del 19 de febrero de 2026 la declaró improcedente, respecto de los criterios sustentados por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Noveno Circuito, al resolver el amparo en revisión 202/2025 y el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 211/2019, en virtud de que el punto jurídico controvertido en esta contradicción –determinar si el Juez de Control, previo a dictar el auto de vinculación a proceso, debe hacer del conocimiento del imputado la reclasificación de los hechos materia de imputación ministerial para no transgredir sus derechos de defensa adecuada, audiencia y debido proceso– ya se encontraba previamente resuelto por la extinta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 190/2019, que dio origen a las tesis jurisprudenciales 1a./J. 30/2020 (10a.), 1a./J. 31/2020 (10a.) y 1a./J. 29/2020 (10a.), de rubros: "MODIFICACIÓN DE LA CALIFICACIÓN DEL HECHO DELICTIVO MATERIA DE LA IMPUTACIÓN. LA FACULTAD DEL JUEZ DE CONTROL AL DICTAR AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD, EN SU VERTIENTE DE DISTRIBUCIÓN DE FUNCIONES (INTERPRETACIÓN DEL PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 316 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES).", "MODIFICACIÓN DE LA CALIFICACIÓN DEL HECHO DELICTIVO MATERIA DE LA IMPUTACIÓN. LA FACULTAD DEL JUEZ DE CONTROL AL DICTAR AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN QUE RIGE EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO (INTERPRETACIÓN DEL PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 316 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES)." y "MODIFICACIÓN DE LA CALIFICACIÓN DEL HECHO DELICTIVO MATERIA DE LA IMPUTACIÓN. LA FACULTAD DEL JUEZ DE CONTROL AL DICTAR AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO, NO ESTÁ CONDICIONADA A QUE SU EJERCICIO OPERE EN BENEFICIO O EN PERJUICIO DEL IMPUTADO (INTERPRETACIÓN DEL PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 316 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES).", respectivamente.