I.3o.A.21 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
POLICIA BANCARIO E INDUSTRIAL. DESTITUCION DEL CARGO. PROCEDENCIA DEL AMPARO, AL SER SU RELACION DE SERVICIO CON EL ESTADO DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Junio de 1996; Pág. 893
La acción constitucional ejercitada en contra de la resolución que decretó la destitución del cargo que desempeñaba el quejoso en la Policía Bancaria e Industrial, es procedente y congruente con el principio de definitividad del juicio de amparo, sin que exista necesidad de agotar el recurso previsto ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Ello atento a dos consideraciones, a saber: 1) Que al prestar el agraviado sus servicios a la corporación mencionada (misma que está incluida dentro de la Policía Preventiva del Distrito Federal dependiente de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal), desempeña una actividad auxiliar de vigilancia y previsión del orden público, encomendada originalmente por la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal a la secretaría del ramo; luego entonces, su actividad es de interés público y social, teniendo por ende la calidad de servidor público. En consecuencia, su relación con el Estado no es de carácter laboral (como la ha equiparado el derecho positivo mexicano en beneficio de los empleados del Estado, asimilando éste a un patrón sui generis), sino administrativa, al quedar excluido de la aplicación de la
fracción XIII del artículo 123 constitucional, apartado "B", de la Constitución Política
. De ahí que las determinaciones que el ente estatal tome en torno a este nexo (particular-Estado) no constituyen actos de particulares, sino de autoridad; 2) Que no obstante ser el agraviado trabajador de confianza según el artículo
5o., fracción II, inciso l), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado
(como lo ha precisado el tribunal Pleno en su jurisprudencia
24/1995
), la distinción entre trabajadores de base y de confianza contenida en el artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, tiene como única finalidad el que dicho cuerpo normativo se aplique a los primeros, quedando excluidos expresamente de su aplicación, en los términos del artículo
8o. de la Ley en cita
, tanto los trabajadores de confianza como los cuatro grupos precisados en la fracción XIII, apartado "B", del artículo 123 constitucional (militares, marinos, cuerpos de seguridad pública y personal del servicio exterior). En esta tesitura, es la propia Constitución la que excluye al quejoso de una relación equiparable a la laboral y por ende, determina la procedencia del juicio de garantías en contra de la orden de destitución.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 3863/95. Blanca Estela Rodríguez Garza. 1o. de marzo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Lanz Cárdenas. Secretario: Vicente Román Estrada Vega.
Amparo en revisión 3873/95. Fortino Pérez Martínez. 20 de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Ma. de la Luz Pineda Pineda.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, Tomo III-Marzo, Segunda Sala, tesis
8/96
, página 555.