Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/2021875
II.3o.P.24 K (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Común
- Registro digital (IUS)
- 2021875
- Clave de tesis
- II.3o.P.24 K (10a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 10a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Común
- Fuente
- [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 77, Agosto de 2020; Tomo VI; Pág. 6081
- Publicación
- 2020-08-07
IMPEDIMENTO. DEBE DECLARARSE INFUNDADO CUANDO EL QUEJOSO SEÑALE COMO AUTORIDAD RESPONSABLE AL JUEZ DE AMPARO ANTE QUIEN SE PRESENTA LA DEMANDA Y DE LA LECTURA INTEGRAL DE ÉSTA SE ADVIERTA QUE NO LE RECLAMA ALGÚN ACTO EN ESPECÍFICO.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 77, Agosto de 2020; Tomo VI; Pág. 6081
El artículo 51, fracción IV, de la Ley de Amparo establece que los juzgadores federales deben excusarse del conocimiento del asunto cuando hubieren tenido el carácter de autoridades responsables en el juicio de amparo, o hubieren emitido en otra instancia o jurisdicción el acto reclamado o la resolución impugnada. En ese sentido, al calificar el impedimento planteado por un Juez de Distrito que fue señalado por el quejoso en su demanda como autoridad responsable, debe analizarse si efectivamente dicho juzgador tiene la calidad de autoridad responsable en el juicio de amparo, en términos del artículo 5o., fracción II, del mismo ordenamiento, del que se desprende que, es requisito sine qua non, que se le atribuya a una autoridad haber dictado, ordenado, ejecutado o tratar de ejecutar el acto que crea, modifique o extinga situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas. Por tanto, si de la lectura integral de la demanda se advierte que el justiciable no le reclama un acto concreto al Juzgado de Distrito, el impedimento debe declararse infundado, pues el hecho de que el quejoso incluya a la autoridad de amparo en el capítulo de "autoridades responsables" en su demanda, es insuficiente para estimar que debe tenérsele con dicho carácter en términos del citado numeral, ya que debe vinculársele con un acto concreto de autoridad que cree, modifique o extinga situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria. Verlo de otro modo, implicaría dejar en manos del justiciable la autoridad a la que le correspondería el conocimiento de la demanda, lo cual vulneraría las reglas del turno aleatorio de los asuntos que el Consejo de la Judicatura Federal estableció en el Acuerdo General 13/2007, que prevé la distribución equitativa de las cargas de trabajo entre los órganos judiciales de la misma denominación.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Impedimento 13/2019. 11 de octubre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: María de Lourdes Lozano Mendoza. Secretario: Ricardo Ilhuicamina Romero Mendoza.
Nota: El Acuerdo General 13/2007, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula el funcionamiento, supervisión y control de las Oficinas de Correspondencia Común de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito del Poder Judicial de la Federación citado, aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 2269, con número de registro digital: 1504.
Tesis relacionadas
- IMPEDIMENTO. PARA QUE OPERE LA CAUSA PREVISTA EN LA PRIMERA PARTE DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 66 DE LA LEY DE AMPARO, ES NECESARIO QUE EL JUEZ FEDERAL QUE MANIFIESTE ESTAR EN TAL SUPUESTO ACREDITE TENER EL CARÁCTER DE AUTORIDAD RESPONSABLE.
- IMPEDIMENTO. SE ACTUALIZA CUANDO EL JUICIO DE AMPARO SEMEJANTE EN EL QUE EL JUEZ DEL CONOCIMIENTO INTERVIENE COMO QUEJOSO O COMO TERCERO INTERESADO NO SE HA DECIDIDO POR SENTENCIA FIRME (ARTÍCULO 51, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO).
- IMPEDIMENTO. NO SE ACTUALIZA LA CAUSAL PREVISTA EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 51 DE LA LEY DE AMPARO, RESPECTO DE UN JUEZ DE DISTRITO, POR EL HECHO DE QUE EL QUEJOSO LO SEÑALE COMO AUTORIDAD RESPONSABLE EN SU DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO.
- DEMANDA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. EL MAGISTRADO INSTRUCTOR DEBE ACORDAR A MÁS TARDAR AL DÍA SIGUIENTE EL ESCRITO PRESENTADO ANTES DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO CORRESPONDIENTE, MEDIANTE EL CUAL SE PRETENDA DESAHOGAR EL REQUERIMIENTO RELATIVO Y SEÑALAR SI SE SATISFIZO LO SOLICITADO.
- INCOMPETENCIA LEGAL DE UNA PERSONA JUZGADORA DE DISTRITO SEÑALADA COMO AUTORIDAD RESPONSABLE EN UNA DEMANDA DE AMPARO. SE ACTUALIZA HASTA QUE A LA LUZ DEL INFORME JUSTIFICADO SE CONSTATA SI EMITIÓ O NO EL ACTO RECLAMADO.
- IMPEDIMENTO POR ENEMISTAD MANIFIESTA. PARA CALIFICARLO DE LEGAL NO BASTA LA MANIFESTACIÓN DEL JUZGADOR DE AMPARO DE SENTIR ANIMADVERSIÓN RESPECTO DE ALGUNA DE LAS PARTES, POR HABER PRESENTADO QUEJA ADMINISTRATIVA EN SU CONTRA ANTE EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL (ARTÍCULO 51, FRACCIÓN VII, DE LA LEY DE AMPARO).
- CADUCIDAD EN EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO. SI EL JUEZ DE DISTRITO LA DECRETA, ELLO NO INCIDE RESPECTO DE LO QUE HAYA SIDO EJECUTADO POR LAS AUTORIDADES RESPONSABLES.
- INFORME JUSTIFICADO. EL JUEZ DE DISTRITO TIENE LA OBLIGACIÓN DE SOLICITAR A TODAS LAS AUTORIDADES SEÑALADAS COMO RESPONSABLES POR EL QUEJOSO EN SU DEMANDA DE AMPARO QUE LO RINDAN DE FORMA INDIVIDUAL, PARA INTEGRARLAS A LA LITIS CONSTITUCIONAL.