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PC.II.A. J/17 A (10a.)Jurisprudencia10a. ÉpocaPlenos de CircuitoComún

JUICIO DE AMPARO EN MATERIA AMBIENTAL. ANTE LA INCERTIDUMBRE CIENTÍFICA O TÉCNICA DE LOS RIESGOS O DAÑOS AMBIENTALES QUE PUDIERAN CAUSARSE, Y ACORDE AL PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN, EL JUZGADOR ESTÁ FACULTADO PARA REVERTIR LA CARGA DE LA PRUEBA AL AGENTE POTENCIALMENTE RESPONSABLE.

[J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 79, Octubre de 2020; Tomo II; Pág. 1311

Precedentes

Contradicción de tesis 3/2019. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Administrativa del Segundo Circuito, así como el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila de Zaragoza. 5 de noviembre de 2019. Unanimidad de cinco votos de los Magistrados Tito Contreras Pastrana (presidente), Julia María del Carmen García González, David Cortés Martínez, Bernardino Carmona León y José Manuel Torres Ángel. Ponente: Julia María del Carmen García González. Secretario: Édgar Salgado Peláez. Criterios contendientes: El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 29/2019, el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver los amparos en revisión 110/2018 y 320/2018, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila de Zaragoza, al resolver el amparo en revisión 310/2018. Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 3/2019, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Segundo Circuito. Por ejecutoria del 27 de abril de 2022, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de tesis 289/2021, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "si bien los Plenos de Circuito contendientes realizaron ejercicios interpretativos en torno al tema del interés legítimo, lo cierto es que la diferencia interpretativa tiene su origen en que analizaron problemas jurídicos distintos."