(IV Región)1o.20 A (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. CONFORME A LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y DE MAYOR BENEFICIO, DEBE PRIVILEGIARSE EL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO FRENTE A LOS VICIOS DE FORMA QUE DEJAN INTACTA LA FACULTAD DE LA AUTORIDAD DEMANDADA PARA EMITIR UNA NUEVA RESOLUCIÓN.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 80, Noviembre de 2020; Tomo III; Pág. 2094
Si bien es cierto que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa están facultadas para declarar la nulidad de las resoluciones impugnadas por un vicio formal, por ejemplo, porque la autoridad demandada no acreditó que calzaran la firma autógrafa de quien las emitió, lo cual es formalmente correcto, pues de acuerdo con diversos criterios jurisprudenciales, la omisión en los requisitos formales de los actos administrativos, como lo es la ausencia de firma autógrafa, no puede tener como consecuencia una declaración de nulidad lisa y llana, ello no implica una prohibición expresa o tácita para dejar de atender los conceptos de nulidad que plantean violaciones de fondo. Entonces, se deben aplicar los principios de congruencia y de mayor beneficio, esto es, decidir sobre la cuestión efectivamente planteada, para establecer el derecho y resolver la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, en términos del artículo 50, párrafo tercero, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, lo cual es acorde con el derecho a una administración de justicia completa, pronta e imparcial que establece el artículo 17 constitucional, porque debe privilegiarse el fallo de fondo frente a los formalismos procedimentales y evitar que, al dejar intacta la facultad de la autoridad demandada para emitir una nueva resolución, haya otras instancias que, incluso, incrementen el costo de la justicia en tiempo y recursos económicos para las partes y para el Estado Mexicano.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.
Precedentes
Amparo directo 48/2020 (cuaderno auxiliar 358/2020) del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. Servicios de Seguridad Privada y Limpieza del Noreste, S.A. de C.V. 15 de julio de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Hilce Lizeth Villa Jaimes.
Nota: Por ejecutoria del 21 de abril de 2021, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró sin materia la contradicción de tesis 40/2021, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que la propia Segunda Sala emitió el criterio que dilucida el problema jurídico a debate, en la diversa contradicción de tesis 28/2021, que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 31/2021 (10a.).
Por ejecutoria del 21 de abril de 2021, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró sin materia la contradicción de tesis 42/2021, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que la propia Segunda Sala al resolver la diversa contradicción de tesis 28/2021, en sesión de 14 de abril de 2021, dilucidó el problema jurídico materia de debate, al determinar que en términos de los artículos 51 y 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al resolver un juicio contencioso administrativo las Salas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, deben y están obligadas a analizar los conceptos de anulación tendentes a controvertir el fondo del asunto, en atención al principio de mayor beneficio, aun y cuando se determine que el acto impugnado carece de firma autógrafa de la autoridad emisora, no obstante que únicamente contenga firma facsimilar, criterio que se encuentra contenido en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 31/2021 (10a.), de rubro: "PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA ESTÁN OBLIGADAS AL ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN TENDENTES A CONTROVERTIR EL FONDO DEL ASUNTO, AUN Y CUANDO EL ACTO IMPUGNADO CAREZCA DE LA FIRMA AUTÓGRAFA DE LA AUTORIDAD (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 51 Y 52 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO)."
Por ejecutoria del 30 de septiembre de 2020, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró improcedente la contradicción de tesis 152/2020, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que al momento de haber sido efectuada la denuncia de contradicción de tesis uno de los asuntos en contienda no había causado ejecutoria.