1a./J. 58/2020 (10a.)Jurisprudencia10a. ÉpocaS.C.J.N.Común
ESTUDIO SOCIOECONÓMICO. PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LO ORDENA, POR SER UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN.
[J]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 81, Diciembre de 2020; Tomo I; Pág. 337
Hechos: Dos tribunales colegiados de circuito analizaron la procedencia del amparo indirecto en contra de diferentes resoluciones definitivas dictadas dentro de juicios civiles donde se ordenó la realización de estudios socioeconómicos a las personas quejosas. Uno de los tribunales colegiados determinó que el juicio de amparo indirecto no era procedente, pues consideró que la realización de un estudio socioeconómico es un acto intraprocesal que no vulnera derechos sustantivos; en contraste, para el otro tribunal, ese acto sí es susceptible de transgredir el derecho humano a la inviolabilidad del domicilio, lo que hacía procedente el juicio de amparo indirecto.
Criterio jurídico: Esta Primera Sala concluye que la orden de practicar un estudio socioeconómico judicial es susceptible de transgredir el derecho humano a la intimidad, como parte del derecho sustantivo a la vida privada, e incluso, en caso de que se ordene la visita domiciliaria, es susceptible de transgredir el derecho a la inviolabilidad del domicilio.
Justificación: El estudio socioeconómico es un instrumento que tiene como finalidad ubicar en un nivel socioeconómico a una persona y contribuir al conocimiento de su entorno familiar, económico y social. Se realiza mediante el sistema de entrevista y preferentemente mediante la visita domiciliaria. A fin de llevar a cabo el estudio socioeconómico, el o la trabajadora social realizará al menos una entrevista de la que podrá obtener información sobre el ambiente socioafectivo y económico, y su interrelación con el medio externo de la persona destinataria del estudio, lo que constituyen los extremos más personales de la vida y, por tanto, de la intimidad de las personas. Además, en el caso de que el estudio socioeconómico se ordene desarrollar en el domicilio de la persona entrevistada, ese acto es susceptible de transgredir el derecho humano a la inviolabilidad del domicilio, como parte de la intimidad personal, pues implica conceder acceso a un espacio reservado en el cual los individuos ejercen su libertad más íntima, toda vez que el o la entrevistadora constatará de primera mano las interacciones sociales de la dinámica familiar. Por esta razón se surte la hipótesis de procedencia del juicio de amparo indirecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción V, de la Ley de Amparo y 114, fracción IV, de la abrogada ley de la materia. Al tratarse de un acto de imposible reparación, susceptible de transgredir la intimidad personal, el o la Juez de amparo deberá analizar, en cada caso concreto, la constitucionalidad de la práctica del estudio socioeconómico y efectuar el control de su legalidad, lo que implica verificar que la prueba sea idónea y pertinente en el proceso judicial de origen para llegar al conocimiento de la verdad.
PRIMERA SALA
Precedentes
Contradicción de tesis 144/2019. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 14 de octubre de 2020. Mayoría de tres votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández, Ana Margarita Ríos Farjat y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidentes: Jorge Mario Pardo Rebolledo y Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretaria: Irlanda Denisse Ávalos Núñez.
Tesis y/o criterios contendientes:
El emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el recurso de queja 286/2018, en el que se determinó que no procedía el juicio de amparo indirecto en contra de la resolución que admite la prueba consistente en la realización de un estudio socioeconómico, por no ser un acto de imposible reparación que vulnere derechos sustantivos, pues no imposibilita el ejercicio de un derecho, siendo que la única consecuencia que se desprende de tal acto es de naturaleza procesal, esto es, que en la tramitación del juicio el inconforme puede tener sentencia favorable, por lo que quedarían reparadas las posibles violaciones de la aludida resolución; y,
El sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver la queja 48/95, la cual dio origen a la tesis aislada I.1o.C.9 C, de rubro: "AMPARO INDIRECTO. PROCEDENCIA DEL, CONTRA LA ADMISIÓN DE UNA PRUEBA CUYO DESAHOGO CONSISTE EN LA REALIZACIÓN DEL ESTUDIO SOCIOECONÓMICO DEL QUEJOSO EN SU DOMICILIO. ES UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, noviembre de 1995, página 498, con número de registro digital: 203720.
Tesis de jurisprudencia 58/2020 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada a distancia de veinticinco de noviembre de dos mil veinte.