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PC.VI.A. J/18 A (10a.)Jurisprudencia10a. ÉpocaPlenos de CircuitoAdministrativa, Común
- Registro digital (IUS)
- 2022749
- Clave de tesis
- PC.VI.A. J/18 A (10a.)
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 10a. Época
- Instancia
- Plenos de Circuito
- Materia
- Administrativa, Común
- Fuente
- [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 83, Febrero de 2021; Tomo II; Pág. 1540
- Publicación
- 2021-02-26
NÚCLEO DE POBLACIÓN EJIDAL. CORRESPONDE EL PLAZO GENÉRICO DE QUINCE DÍAS PARA PRESENTAR LA DEMANDA DE AMPARO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA PROCEDENTE UNA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA PORQUE EL PROMOVENTE ACREDITÓ QUE LA ASAMBLEA LE RECONOCIÓ EL CARÁCTER DE EJIDATARIO.
[J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 83, Febrero de 2021; Tomo II; Pág. 1540
El artículo 17, primer párrafo, de la Ley de Amparo establece el plazo genérico de quince días para la presentación de la demanda de amparo; y, en su fracción III prevé como excepción el plazo de siete años cuando el amparo se promueve contra actos que tengan o puedan tener por efecto privar al núcleo de población ejidal o comunal de la propiedad, posesión o disfrute de sus bienes agrarios (tierras, aguas, pastos y montes). Por otra parte, en atención a lo dispuesto por los artículos 165 y 167 de la Ley Agraria y 530, 531, 533, 534 y 535 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al primer ordenamiento citado, se tiene que las resoluciones del Tribunal Unitario Agrario que declaran procedente un procedimiento de jurisdicción voluntaria, porque el promovente acreditó que la asamblea general le reconoció el carácter de ejidatario, no tienen efectos constitutivos, sino sólo declarativos, habida cuenta de que en tal procedimiento no existe controversia entre las partes y su resolución de ningún modo crea algún derecho a quien lo promovió, pues éste lo creó la asamblea en la que se acordó reconocerle tal carácter. Así, esas resoluciones no son actos que tengan o puedan tener por efecto privar al núcleo de población de la propiedad, posesión o disfrute de sus bienes agrarios, ya que no ordenan al ejido hacer entrega de alguno de sus bienes a un sujeto ajeno al núcleo, sino solamente reconocen una situación jurídica de hecho existente, a saber, que la asamblea reconoció al promovente el carácter de ejidatario. Por tanto, en contra de las indicadas resoluciones del Tribunal Unitario Agrario, el núcleo de población debe reclamarlas en el plazo genérico de quince días previsto en el primer párrafo del aludido artículo 17 y no en el plazo excepcional de siete años, ya que no producen los efectos previstos en su fracción III.
PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Contradicción de tesis 1/2020. Entre las sustentadas por el Primer, el Segundo y el Tercer Tribunales Colegiados, todos en Materia Administrativa del Sexto Circuito. 8 de diciembre de 2020. Unanimidad de tres votos de los Magistrados Clementina Flores Suárez, Sofía Virgen Avendaño y Carlos Hugo Luna Baraibar. Ponente: Carlos Hugo Luna Baraibar. Secretario: Alejandro Ramos García.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 258/2019, el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 94/2019, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 267/2019.
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