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VII.2o.T.305 L (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Constitucional, Laboral
- Registro digital (IUS)
- 2022843
- Clave de tesis
- VII.2o.T.305 L (10a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 10a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Constitucional, Laboral
- Fuente
- [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 84, Marzo de 2021; Tomo IV; Pág. 3048
- Publicación
- 2021-03-12
RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL SIN RESPONSABILIDAD PARA EL TRABAJADOR. LOS ARTÍCULOS 51, FRACCIÓN V Y 52 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE DICIEMBRE DE 2012, AL NO IMPONER AL TRABAJADOR LOS MISMOS REQUISITOS QUE SE EXIGEN AL PATRÓN EN LA PARTE FINAL DEL ARTÍCULO 47 PARA CONCLUIR LA RELACIÓN DE TRABAJO, NO ESTABLECEN UNA DISTINCIÓN INJUSTIFICADA QUE VULNERE LOS DERECHOS HUMANOS A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 84, Marzo de 2021; Tomo IV; Pág. 3048
Hechos: En un juicio laboral diversos trabajadores demandaron la rescisión de la relación laboral sin su responsabilidad, al considerar que el patrón había dado motivo para ello. Por su parte, el demandado promovió juicio de amparo directo contra el laudo en el que se decretó la rescisión del vínculo laboral sin responsabilidad para aquéllos, acorde con los artículos 51, fracción V y 52 de la Ley Federal del Trabajo, vigente a partir del 1 de diciembre de 2012, al estimar que dichos preceptos prevén una distinción de trato injustificada, porque no regulan un procedimiento similar que imponga los mismos requisitos al trabajador para que tenga plena validez la rescisión del vínculo laboral, que los establecidos para el patrón en la parte final del artículo 47 de la citada ley, lo que violaba sus derechos humanos a la igualdad y no discriminación.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que los artículos tildados de inconstitucionales no son violatorios de los derechos humanos a la igualdad y no discriminación previstos en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues aunque es verdad que las disposiciones examinadas establecen un trato diferenciado entre el trabajador y el patrón al prever un procedimiento y requisitos diferentes cuando uno u otro sean quienes rescindan el vínculo laboral, lo cierto es que el primero se sitúa en un escenario estructural de desventaja frente al segundo que hace necesario, justificado y razonable ese trato diferenciado, con el objeto de contrarrestar o equilibrar las diferencias que se presentan entre ellos.
Justificación: Lo anterior es así, debido a que en la parte trabajadora convergen situaciones de desigualdad procesal y protección a bienes básicos, que no existen respecto del patrón, que justifican que el legislador ordinario impusiera a este último requisitos diversos para rescindir unilateralmente la relación laboral, pues al no encontrarse en igualdad de condiciones, no puede dárseles un mismo trato o exigírseles idénticas condiciones, para no obstaculizar la impartición de justicia y para salvaguardar los derechos fundamentales consagrados en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que se encuentra fundado en criterios objetivos y razonables toda vez que, por ejemplo, el dar aviso al trabajador para que conozca de manera cierta la fecha y las causas que motivaron la rescisión de la relación laboral, así como la fecha a partir de la cual tendrá efectos la rescisión, tiene como propósito que el operario pueda ejercer sus derechos sin subjetividades, esto es, que cuente con una constancia auténtica del despido y de los motivos que la originaron, para que pueda preparar su acción de manera adecuada y con el tiempo suficiente para ejercerla y evitar que, en su caso, el patrón modifique las causas por las que lo haya despedido. Requisitos que no pueden ser exigibles al trabajador cuando éste es quien rescinde unilateralmente el vínculo laboral por causas imputables al empleador, por excesivos, debido a su estado de desventaja natural, sin que ello implique dejar al patrón en estado de indefensión, ya que si aquél decide ejercer su derecho a rescindir la relación laboral, la norma le impone la obligación de separarse de su trabajo dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que el patrón incurra en alguna de las causas de rescisión, y presentar su demanda para ejercer su derecho, en la que debe precisar los motivos o causas que originan la rescisión, de las que tendrá conocimiento el patrón una vez que se le emplace al juicio, por lo que gozará del plazo correspondiente para preparar su defensa y ofrecer los medios de prueba que estime procedentes pues, conforme a las reglas de la carga de la prueba, al tener la administración de la empresa y la obligación de conservar determinados documentos vinculados con las condiciones de la relación laboral y de aportarlos al juicio, entre otros, el monto y pago del salario, cuenta con mejores elementos para demostrar en el juicio que no incurrió en la causal prevista en el artículo 51, fracción V, de la Ley Federal del Trabajo, o bien, que fue por causas imputables al trabajador, pero si el operario no presenta la demanda dentro del referido plazo, aquél quedará liberado de cualquier responsabilidad, por lo que dicho trato diferenciado no deja en estado de indefensión o imposibilita al empleador a que pueda defenderse ante una eventual demanda ejercida por el trabajador.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 50/2020. 19 de noviembre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretaria: Silvia Valeska Soberanes Sánchez.
Nota: Esta tesis refleja un criterio sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, con número de registro digital: 195528, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.
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