XV.3o.14 L (10a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común, Laboral
JUICIO DE AMPARO DIRECTO EN MATERIA LABORAL. SI EN SUS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EL PATRÓN CONTROVIERTE LA CALIFICACIÓN DE LAS FUNCIONES (DE BASE O CONFIANZA) QUE REALIZÓ EL TRIBUNAL LABORAL, PERO NO LA DETERMINACIÓN DE ÉSTE EN CUANTO A LAS QUE DESEMPEÑABA EL ACTOR, ESTA ÚLTIMA DEBE PERMANECER FIRME, AL CONSTITUIR COSA JUZGADA.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 6, Octubre de 2021; Tomo IV; Pág. 3800
Hechos: Una trabajadora del organismo público descentralizado denominado Desarrollo Integral de la Familia (DIF) demandó su reinstalación, derivado del despido injustificado del que dijo fue objeto y reclamó, entra otras prestaciones, el reconocimiento de su categoría de trabajadora de base; en el laudo, el Tribunal Laboral declaró procedente la acción, afirmando que sus actividades no son de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, no tienen carácter general, ni corresponden a aquellas que se relacionan con trabajos personales de los titulares de las instituciones públicas. Contra esa determinación el patrón promovió juicio de amparo directo, sin controvertir las funciones que realizaba la trabajadora, sino únicamente la calificación que de éstas realizó el tribunal laboral.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito establece que atendiendo a las circunstancias especiales del caso, en los asuntos de índole laboral en los que la acción ejercida sea la de basificación o de otorgamiento de planta, el Tribunal Laboral debe emprender, en un primer momento, el análisis de las actividades que realiza la trabajadora y, posteriormente, determinar si éstas corresponden a las de base o confianza; por tanto, si en el juicio de amparo el patrón únicamente controvierte en sus conceptos de violación la calificación de las funciones (de base o confianza) que realizó el Tribunal Laboral, pero no la determinación de éste en cuanto a las actividades que desempeñaba el actor, esta última debe permanecer firme, al constituir cosa juzgada y, por tanto, reiterarse en el laudo que se emita en cumplimiento a la ejecutoria de amparo.
Justificación: Si bien el juicio de amparo directo no es una acción procesal ordinaria que tenga como propósito inmediato la declaración del derecho sustantivo de los particulares, como sí lo hacen los Tribunales Laborales, lo cierto es que, dada su mecánica, los tribunales de la Federación se han convertido en revisores de los actos de las autoridades ordinarias judiciales, por lo que pueden estudiar el problema jurídico planteado ante éstas. De ahí que, si en el juicio de amparo directo se emite un pronunciamiento sobre temas de legalidad referidos al fondo del asunto –como en el caso sucede al dejar firme la determinación de las funciones desempeñadas, al no haberse controvertido en los conceptos de violación– aquél adquiere el carácter de cosa juzgada, al no existir alguna instancia adicional para revocar dicha determinación (salvado el caso de la procedencia excepcional del recurso de revisión).
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 231/2020. Desarrollo Integral de la Familia (DIF) de Mexicali. 11 de marzo de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Manuel Villar Castillo. Secretario: Felipe Yaorfe Rangel Conde.