PC.XXVII. J/1 C (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaPlenos de CircuitoCivil
PROCEDENCIA DE LA VÍA EJECUTIVA CIVIL. REQUISITOS PARA QUE LOS DOCUMENTOS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 43 DE LA LEY DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO DE INMUEBLES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, SE CONSIDEREN TÍTULOS EJECUTIVOS.
[J]; 11a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 7, Noviembre de 2021; Tomo III ; Pág. 2871
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, al analizar la procedencia de la vía ejecutiva civil, interpretaron el artículo 43 de la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles del Estado de Quintana Roo, y llegaron a soluciones contradictorias, pues mientras uno determinó que procede dicha vía al exhibir los documentos establecidos en el citado numeral, con los requisitos ahí precisados para los mismos, el otro órgano jurisdiccional estimó que, adicionalmente, esos documentos deben cumplir con otros requisitos establecidos en diversas normas de la ley en cita.
Criterio jurídico: El Pleno del Vigésimo Séptimo Circuito determina que de la interpretación del citado artículo 43 se aprecia que el legislador estableció expresamente que para la procedencia de la vía ejecutiva civil, traen aparejada ejecución: 1) El estado de cuenta, el cual debe: a) Reflejar los adeudos existentes, los intereses moratorios y/o la pena convencional que estipule el reglamento del condominio; y b) Suscribirse por el administrador y el presidente del comité de vigilancia; acompañado de: 2) Los recibos pendientes de pago; y 3) La copia certificada por notario público del acta de asamblea relativa y/o del reglamento del condominio, en su caso, en donde se hayan determinado las cuotas a cargo de los condóminos para el fondo de mantenimiento y administración, y para el fondo de reserva; sin que deba exigirse que tales documentos contengan requisitos adicionales o formalidades que deriven de diversos preceptos de la mencionada ley.
Justificación: La interpretación del citado artículo 43 evidencia la voluntad del legislador de que se considere que traen aparejada ejecución para efectos de la vía ejecutiva civil, los documentos ahí enumerados, siempre y cuando cumplan los requisitos que ahí se precisan; por lo tanto, no es válido para el intérprete de la norma exigir que esos documentos contengan mayores requisitos o formalidades que se deriven de otros capítulos del mismo ordenamiento legal, ya que esta interpretación resulta acorde no sólo con el principio de seguridad jurídica, sino también con la finalidad de la vía de privilegio, como es la ejecutiva. Por tales motivos, bastará que el Juez verifique si los aludidos documentos contienen una deuda cierta, líquida o determinada y exigible.
PLENO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Contradicción de tesis 8/2020. Entre las sustentadas por el Primer y el Tercer Tribunales Colegiados, ambos del Vigésimo Séptimo Circuito. 29 de junio de 2021. Unanimidad de tres votos de los Magistrados Gerardo Dávila Gaona (presidente), Jorge Mercado Mejía y José Luis Zayas Roldán. Ponente: Jorge Mercado Mejía. Secretaria: Marycarmen Arellano Gutiérrez.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 64/2020, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 583/2015.
Nota: De la sentencia que recayó al amparo directo 583/2015, resuelto por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, derivó la tesis aislada XXVII.3o.35 C (10a.), de título y subtítulo: "ACCIÓN EJECUTIVA CIVIL DE PAGO DE CUOTAS. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA CONFORME A LA LEY DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO DE INMUEBLES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 1 de julio de 2016 a las 10:05 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 32, Tomo III, julio de 2016, página 2069, con número de registro digital: 2012010.
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