XVII.1o.C.T.4 L (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Laboral
RENUNCIA. LA JUNTA DEBE JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO Y NO SÓLO TENERLA POR ACREDITADA, CUANDO SE PRESENTE DURANTE EL PERIODO EN EL QUE LA TRABAJADORA ADUJO QUE SE ENCONTRABA ENFERMA, ANTE UN POSIBLE ACTO DE DISCRIMINACIÓN.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 9, Enero de 2022; Tomo IV; Pág. 3072
Hechos: Aduciendo un despido injustificado por parte de la empresa empleadora, una trabajadora reclamó su reinstalación en un puesto que pudiera desempeñar. Refirió que tenía 13 años prestando sus servicios a la demandada y que unos meses antes del despido alegado sufrió un derrame cerebral en la fuente de trabajo, por lo que a la fecha de presentación de la demanda tenía secuelas y padecimientos que le impedían desarrollar las actividades del puesto que desempeñaba, motivo por el cual demandaba su reincorporación realizando diferentes funciones. La demandada admitió el incidente sufrido por la actora, aun cuando aseguró que éste se produjo en el domicilio de la reclamante, sin aceptar que dicho evento le implicara limitaciones que interfirieran con sus actividades laborales; asimismo, en su defensa afirmó que fue la actora quien renunció y, para acreditar ello, ofreció la documental relativa. La Junta tuvo por demostrada la renuncia sin pronunciarse en relación con la enfermedad referida por la trabajadora. Contra esa determinación ésta promovió juicio de amparo directo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la Junta debe juzgar con perspectiva de género y no sólo tener por acreditada la renuncia, cuando se presenta durante el periodo en el que la trabajadora adujo que se encontraba enferma, ante un posible acto de discriminación.
Justificación: Lo anterior es así, pues la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 3708/2016, estableció lineamientos para los Tribunales Colegiados de Circuito, en el sentido de que cuando se aduzca violación a un derecho humano protegido en la Carta Magna que derive de una conducta discriminatoria, debe revisarse si se trata de las categorías que señala el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, constatar que existan indicios razonables que permitan advertir la plausibilidad de la configuración de un acto discriminatorio y resolver dando una motivación reforzada, que a diferencia de la ordinaria, debe atender puntual, fundada y motivadamente los argumentos relativos a la situación discriminatoria y razonar los motivos y fundamentos de la decisión. Bajo esta directriz, conforme a las tesis de jurisprudencia 2a./J. 96/2019 (10a.) y 2a./J. 66/2017 (10a.), de títulos y subtítulos: "TRABAJADORA EMBARAZADA. SI EL PATRÓN SE EXCEPCIONA ADUCIENDO QUE LA ACTORA RENUNCIÓ Y ÉSTA DEMUESTRA QUE AL MOMENTO DE CONCLUIR EL VÍNCULO LABORAL ESTABA EMBARAZADA, EL SOLO ESCRITO DE RENUNCIA ES INSUFICIENTE PARA DEMOSTRAR QUE FUE LIBRE Y ESPONTÁNEA." y "OFRECIMIENTO DE TRABAJO. AUN CUANDO SE CONSIDERE DE BUENA FE, NO DEBE TOMARSE EN CUENTA PARA LA DISTRIBUCIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS CUANDO EL DESPIDO SE DA DURANTE EL PERIODO DE EMBARAZO DE LA TRABAJADORA, AL CONSTITUIR UN TEMA QUE OBLIGA A JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.", respectivamente, se advierte que cuando la actora pertenece a una categoría sospechosa o grupo vulnerable, se eleva el estándar probatorio del patrón, debiéndosele exigir mayores elementos de prueba que la sola renuncia, pues se estima inverosímil, o poco creíble, que una mujer en estado de gravidez decida terminar con la relación de trabajo y las prerrogativas derivadas del mismo, cuando por su estado de vulnerabilidad más las requiere; asimismo, al establecer consideraciones dirigidas a la impartición de justicia con perspectiva de género, da pauta para juzgar evitando cualquier forma de discriminación motivada en las categorías sospechosas, a saber: a) cuando la litis versa sobre un despido, cuya causa alegada es un posible acto de discriminación por razón del género debido al embarazo de la trabajadora; b) resulta difícil para la trabajadora allegar elementos de prueba; y, c) a la demandada corresponde la carga de la prueba para acreditar la inexistencia del despido por ese motivo discriminatorio. Por tanto, si la actora alega un despido injustificado cuando estaba enferma, aduciendo, además, que dicha condición de salud interfería negativamente en su desempeño, es deber de la autoridad juzgar con perspectiva de género, ante un posible acto de discriminación por parte del patrón, elevando el débito probatorio para acreditar su defensa en cuanto a la terminación voluntaria de la relación laboral.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 485/2021. 17 de septiembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Cordero Martínez. Secretaria: Ana Luisa Ordóñez Serna.
Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 96/2019 (10a.) y 2a./J. 66/2017 (10a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 12 de julio de 2019 a las 10:19 horas y 16 de junio de 2017 a las 10:22 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 68, Tomo II, julio de 2019, página 998 y 43, Tomo II, junio de 2017, página 1159, con números de registro digital: 2020317 y 2014508, respectivamente.