XXI.1o.17 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
DETENCION, DEBE SEÑALARSE COMO ACTO RECLAMADO AUTONOMO AL AUTO DE FORMAL PRISION, CONTRA EL CUAL SE INTERPUSO DEMANDA DE AMPARO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Mayo de 1996; Pág. 619
Son inatendibles los motivos de inconformidad argüidos por el quejoso en el sentido de que fue detenido fuera de todo procedimiento judicial, sin orden de autoridad competente y sin que exista flagrancia o urgencia en el caso; toda vez que el acto reclamado ante la instancia constitucional se hizo consistir únicamente en el auto de formal prisión decretado en su contra por la responsable. En efecto, es evidente que no existe vínculo entre los argumentos expresados por el amparista, con el acto que en concreto tilda de inconstitucional, ya que aquéllos se dirigen a combatir actos diversos, como lo es su formal detención, realizada por autoridad distinta (elementos de la Policía Judicial del Estado), a la que señala como responsable, los que en forma alguna fueron enunciados como tales en la demanda de garantías; por tal virtud, por una parte tal acto no se constituyó como materia de la litis en el juicio constitucional y, por otra, no se señaló como autoridad responsable a tal corporación.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 350/95. Ricardo Navarrete Campos. 11 de octubre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: José Refugio Raya Arredondo. Secretario: Eduardo Flamand Merino.
Nota: Por ejecutoria de fecha 4 de febrero de 1998, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 49/97 en que participó el presente criterio.