PC.III.A. J/12 A (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaPlenos de CircuitoAdministrativa, Constitucional
DERECHOS POR LA EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO DE HABITABILIDAD DE INMUEBLES. EL ARTÍCULO 93, FRACCIÓN XIII, DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE ZAPOPAN, JALISCO, PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2020, QUE PREVÉ LA CUOTA DEL 15% SOBRE EL MONTO TOTAL DEL VALOR DE LA LICENCIA DE EDIFICACIÓN, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD.
[J]; 11a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 9, Enero de 2022; Tomo III; Pág. 2236
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a conclusiones diferentes al pronunciarse respecto a si era inconstitucional o no el artículo 93, fracción XIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapopan, Jalisco, para el Ejercicio Fiscal del año 2020, que prevé la cuota del 15% sobre el monto total del valor de la licencia de construcción, para la expedición del certificado de habitabilidad, pues mientras uno determinó que transgredía los principios tributarios de proporcionalidad y equidad previstos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por atender a un elemento ajeno, como es el valor de la licencia de edificación, el otro consideró lo contrario, ya que estimó que ambos elementos se encontraban relacionados entre sí.
Criterio jurídico: El Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito determina que el artículo 93, fracción XIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapopan, Jalisco, para el Ejercicio Fiscal del año 2020, no es contrario a los principios tributarios de proporcionalidad y equidad, porque para el cálculo del derecho que prevé se atiende al tipo de servicio, ajustándose su costo a un elemento válido y de carácter objetivo como es el 15% del costo de la licencia de edificación, sin que ello signifique que se distorsione la naturaleza jurídica de los derechos por servicios o que se tomen elementos que son reflejo de capacidad económica o vinculados al patrimonio del particular, precisamente por estar relacionados entre sí, ya que la certificación de habitabilidad dependerá directamente de que la construcción se ajuste a los lineamientos autorizados en la licencia.
Justificación: La expedición del certificado de habitabilidad a que aluden los artículos 289 y 290 del Código Urbano para el Estado de Jalisco, respecto de toda edificación que pretenda utilizarse para cualquier actividad humana, se otorga una vez que la autoridad municipal realiza la inspección que compruebe que el inmueble está habilitado para cumplir las funciones asignadas, sin menoscabo de la salud e integridad de quienes lo vayan a aprovechar, y que las edificaciones nuevas o las ampliaciones o reparaciones se hayan realizado conforme a los permisos y proyectos autorizados, y que deba ser utilizado para aquello que haya sido autorizado por el Municipio. Motivo por el cual, el monto que se cobra por su expedición, correspondiente al 15% del costo de la licencia de edificación, es acorde al esfuerzo que realizará la autoridad para verificar cada obra, el cual dependerá del tipo de construcción que se hubiese autorizado mediante la licencia de que se trata, por lo que resulta un parámetro razonable que no viola los principios tributarios de proporcionalidad y equidad, porque la actividad (revisión) del Municipio variará según las características de cada construcción autorizada, lo cual atiende al costo que representa la prestación de los servicios, pues existe relación entre el certificado de habitabilidad y la edificación llevada a cabo al amparo de la licencia correspondiente, pues otra cosa sería si el costo del derecho atendiera, por ejemplo, al valor de la obra realizada o al del propio inmueble, supuesto en el cual sí se estaría tomando en cuenta un elemento subjetivo que mide la capacidad económica o el patrimonio.
PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Contradicción de tesis 9/2021. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 6 de diciembre de 2021. Unanimidad de siete votos de las Magistradas Gloria Avecia Solano, Lucila Castelán Rueda, quien formuló voto concurrente y Claudia Mavel Curiel López, así como de los Magistrados Jorge Héctor Cortés Ortiz, Jorge Cristóbal Arredondo Gallegos, César Thomé González y Mario Alberto Domínguez Trejo. Ponente: César Thomé González. Secretario: Aurelio Méndez Echeagaray.
Criterios contendientes:
El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 67/2021, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 59/2021.
Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 9/2021, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito.