VII.2o.A.5 A (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Constitucional
PENSIÓN POR CONCUBINATO OTORGADA POR EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (ISSSTE). LA APLICACIÓN DEL PUNTO 3 DE LAS "POLÍTICAS PARA EL REGISTRO DE PROBABLES DEUDOS CON FECHA POSTERIOR AL FALLECIMIENTO DEL TRABAJADOR Y PENSIONADO DIRECTO FINADO", EL CUAL DISPONE QUE LA SOLICITUD PARA SU OTORGAMIENTO DEBERÁ PRESENTARSE DENTRO DEL PERIODO QUE NO EXCEDA DE 18 MESES POSTERIORES AL FALLECIMIENTO DEL (DE LA) TRABAJADOR (A) O PENSIONADO (A) DIRECTO (A), ES ILEGAL [INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 186 DE LA LEY DE LA MATERIA VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XI, INCISO A), DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL].
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 9, Enero de 2022; Tomo IV; Pág. 3019
Hechos: La quejosa promovió juicio de amparo indirecto contra la negativa del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), de otorgarle la pensión por concubinato, al considerar ilegal la determinación de prescripción de ese derecho, sustentada en el punto 3 de las "Políticas para el registro de probables deudos con fecha posterior al fallecimiento del trabajador y pensionado directo finado", que prevé un plazo de 18 meses posteriores al fallecimiento del trabajador o pensionado para solicitar dicha pensión.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la aplicación del punto 3 de las políticas citadas, el cual dispone que la solicitud para el otorgamiento de la pensión por concubinato deberá presentarse dentro del periodo que no exceda los 18 meses posteriores al fallecimiento del (de la) trabajador (a) o pensionado (a) directo (a), es ilegal.
Justificación: Lo anterior, porque conforme al artículo 186 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el 31 de marzo de 2007 y a la tesis de jurisprudencia 2a./J. 114/2009, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el derecho a la pensión por concubinato es imprescriptible. Asimismo, el otorgamiento de una pensión está inmerso dentro del derecho a la seguridad social contenido en el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del que deriva el principio de previsión social. Ahora bien, de los artículos 73, 74, 75, fracción II y 186 de la citada ley deriva que el derecho a la pensión se origina por la muerte del trabajador por causas ajenas al servicio, así como por la de un pensionado por jubilación, retiro por edad y tiempo de servicios, cesantía en edad avanzada o invalidez, dando origen a la pensión por concubinato, entre otras, teniendo derecho a ésta la concubina sola o en concurrencia con los hijos, y que ese derecho es imprescriptible, ya que su función esencial es permitir la subsistencia de los trabajadores, pensionados o sus beneficiarios. En tales condiciones, para el otorgamiento de la pensión por concubinato solamente se requiere acreditar esa calidad y los demás requisitos previstos en dicha ley en caso del fallecimiento de un pensionado, sin que la solicitud para su otorgamiento esté condicionada a un plazo determinado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 259/2021. Alma Delia Navarro Cortés. 23 de diciembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Octavio Ramos Ramos. Secretaria: Alicia Cruz Bautista.
Nota:
La tesis de jurisprudencia 2a./J. 114/2009, de rubro: "PENSIONES Y JUBILACIONES DEL ISSSTE. EL DERECHO PARA RECLAMAR SUS INCREMENTOS Y LAS DIFERENCIAS QUE DE ELLOS RESULTEN, ES IMPRESCRIPTIBLE." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, septiembre de 2009, página 644, con número de registro digital: 166335.
Este criterio ha integrado la jurisprudencia VII.2o.A. J/3 A (11a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de julio de 2023 a las 10:14 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 27, Tomo III, julio de 2023, página 2299, de rubro: “PENSIÓN POR CONCUBINATO OTORGADA POR EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (ISSSTE). LA APLICACIÓN DEL PUNTO 3 DE LAS "POLÍTICAS PARA EL REGISTRO DE PROBABLES DEUDOS CON FECHA POSTERIOR AL FALLECIMIENTO DEL TRABAJADOR Y PENSIONADO DIRECTO FINADO", EL CUAL DISPONE QUE LA SOLICITUD PARA SU OTORGAMIENTO DEBERÁ PRESENTARSE DENTRO DEL PERIODO QUE NO EXCEDA DE 18 MESES POSTERIORES AL FALLECIMIENTO DEL (DE LA) TRABAJADOR (A) O PENSIONADO (A) DIRECTO (A), ES ILEGAL.”