(II Región)1o.7 P (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Penal
PRUEBA CIRCUNSTANCIAL. AL HABERSE CONCEBIDO EN EL SISTEMA PENAL INQUISITIVO COMO UN ELEMENTO DE CARÁCTER SUBSIDIARIO O EXCEPCIONAL, ES OPUESTA A LA LÓGICA DEL ACTUAL SISTEMA ACUSATORIO Y ORAL Y, POR ENDE, NO PUEDE SUSTENTAR LA DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS DEL TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 10, Febrero de 2022; Tomo III; Pág. 2611
Hechos: El quejoso promovió juicio de amparo directo contra la sentencia que, en vía de apelación, confirmó la postura del Tribunal de Enjuiciamiento en cuanto a dar por probada la hipótesis fáctica sustentada por la Fiscalía. En la audiencia de juicio oral, el órgano colegiado en mención para soportar el respectivo fallo condenatorio, a través del Juez relator estimó, entre otras cuestiones, que la responsabilidad de dicho impetrante en la comisión del ilícito materia de la acusación se soportaba en la prueba circunstancial.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que en el actual sistema de justicia penal, el Tribunal de Enjuiciamiento no puede sustentar la determinación de los hechos en la denominada prueba "indiciaria o circunstancial" porque, por un lado, esta prueba se concibió en el añejo sistema de enjuiciamiento penal inquisitivo como una de carácter supletorio, al solamente ser factible emplearse cuando con las denominadas "pruebas plenas o directas" no era dable probar un elemento fáctico del cual derivaba la responsabilidad del acusado y, por otro, porque en el citado nuevo esquema de enjuiciamiento penal predomina el razonamiento probatorio de carácter inductivo, en el que es irrelevante la distinción que se hacía entre las pruebas directas o indirectas en el precedente sistema tradicional y, por consiguiente, en considerar a aquélla como un medio de prueba destacado; de manera que si el Tribunal de Enjuiciamiento se sustenta en ese elemento de juicio, la Sala que conozca de la apelación relativa debe estimar que la decisión impugnada se encuentra deficientemente motivada y, por ende, decretar su revocación, así como la reposición parcial de esa audiencia, a fin de que dicho tribunal primigenio repare esa inexactitud.
Justificación: En la tesis aislada 1a. CCLXXXIII/2013 (10a.), de título y subtítulo: "PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL. SU NATURALEZA Y ALCANCES.", la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estimó, en lo que interesa, que la naturaleza de la prueba calificada como circunstancial o indiciaria, dentro del anterior sistema procesal penal inquisitivo, era de índole supletorio, es decir, solamente podría materializarse, excepcionalmente, cuando no era posible probar un elemento fáctico a través de las pruebas "directas o plenas", o bien, cuando éstas no fueron "convincentes"; sin embargo, la esencia de lo que conformaba en el precedente sistema un medio de prueba subsidiario o excepcional es lo que, desde la óptica del nuevo sistema acusatorio y oral, es el razonamiento probatorio que debe impregnar en la determinación de los hechos. Es así, porque el ejercicio argumentativo del que participaba la indicada "prueba circunstancial" se identificaba como uno de carácter "racional"; "pormenorizado", "sustentado en las reglas de la lógica y la máxima de la experiencia", así como construido a partir de "inferencias", de manera que si la valoración de los elementos de juicio en el actual esquema de enjuiciamiento parte, en su integridad, de un ejercicio argumentativo inferencial es que, hoy en día, no puede hablarse, a manera de elemento de juicio destacado de la precedente "prueba circunstancial", ni mucho menos es útil distinguir entre pruebas directas o plenas y las indirectas o indiciarias, pues en ambas el juzgador desarrolla, atento al caso concreto, una serie de inferencias y, sobre todo, porque el sistema acusatorio, a diferencia del anterior, no se construye a partir de certezas absolutas, sino con base en grados de confirmación que alcancen las hipótesis fácticas en controversia; tan es así que el legislador federal, en el capítulo IV –inmerso en el título VIII– del Código Nacional de Procedimientos Penales, denominado "Disposiciones generales sobre la prueba" no incluyó a la prueba circunstancial o indiciaria como un elemento de juicio en particular; lo precedente, desde luego, no quiere decir que el juzgador no pueda desarrollar una cadena de inferencias a partir de hechos individuales aceptados como probados, para hacer lo mismo con otros pues, se enfatiza, a diferencia del sistema tradicional, en el esquema de enjuiciamiento actual la argumentación depende, en su mayoría, de un ejercicio inferencial inductivo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SAN ANDRÉS CHOLULA, PUEBLA.
Precedentes
Amparo directo 25/2021 (cuaderno auxiliar 697/2021) del índice del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla. 13 de diciembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Obando Pérez. Secretario: Alan Malcolm Bravo de Rosas.
Nota:
La tesis aislada 1a. CCLXXXIII/2013 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXV, Tomo 2, octubre de 2013, página 1058, con número de registro digital: 2004757.
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 25/2023, resuelta por el Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, de la que derivó la tesis jurisprudencial PR.P.CN. J/3 P (11a.), de título y subtítulo: “PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL. ES COMPATIBLE CON EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y ORAL, CONFORME A LA VALORACIÓN LIBRE Y LÓGICA DE LAS PRUEBAS.”.
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 96/2023 del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que mediante acuerdo de presidencia del 13 de abril de 2023, declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos al Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, para su conocimiento y resolución, el que la admitió a trámite mediante acuerdo de presidencia del 18 de mayo de 2023 con el número 43/2023 y por ejecutoria del 4 de agosto de 2023 la declaró improcedente, en virtud de que la denuncia se presentó ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación con posterioridad a la fecha de la sesión en la cual el Pleno Regional resolvió la contradicción de criterios 25/2023 que se ocupó del mismo tema denunciado en la presente contradicción.
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 170/2023 del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que mediante acuerdo de presidencia del 14 de junio de 2023, declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos al Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, para su conocimiento y resolución, el que la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 61/2023 y por ejecutoria del 31 de agosto de 2023 la declaró improcedente, en virtud de que el tema de la contradicción ya fue dilucidado por ese Pleno Regional, al resolver la diversa contradicción de criterios 25/2023.