IV.1o.A.2 A (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Común
DIGNIDAD. CUANDO EN UN EXAMEN PRELIMINAR SE ADVIERTE SU AFECTACIÓN, AL SER UN DERECHO HUMANO INHERENTE A LA PERSONA, DEBE SER OBJETO DE MAYOR PROTECCIÓN Y GARANTÍA POR PARTE DEL ESTADO; POR TANTO, PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL CONTRA TODO ACTO QUE LA VULNERE.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 10, Febrero de 2022; Tomo III; Pág. 2556
Hechos: La quejosa, quien se desempeñaba como coordinadora jurídica adscrita a la entonces Secretaría de Obras Públicas del Municipio de San Pedro Garza García, Nuevo León, promovió juicio de amparo indirecto en contra del coordinador de Investigación de Procedimientos de Responsabilidad Administrativa de la Secretaría de la Contraloría y Transparencia de dicho Municipio, de quien reclamó el inicio del procedimiento de responsabilidad instaurado en su contra. Solicitó la suspensión provisional de los actos reclamados para el efecto de que se suspenda el procedimiento y no se emita la resolución correspondiente. La Juez de Distrito negó la suspensión provisional al estimar que, de concederse, se contravendría la fracción II del artículo 128 de la Ley de Amparo, ya que el proceso se sigue por actos que pueden ser constitutivos de faltas administrativas graves. Inconforme, la parte quejosa alegó que si se emite la resolución en el procedimiento se le obliga a someterse a un procedimiento seguido por una autoridad incompetente.
Criterio jurídico: Resulta procedente conceder la suspensión provisional para el efecto de que no se emita la resolución en el proceso de responsabilidad administrativa toda vez que, de no concederse, se causarían a la quejosa daños de difícil reparación en su dignidad, derecho fundamental que es la base y condición para el disfrute de los demás derechos y el desarrollo integral de la personalidad de los individuos, ya que a través de tal derecho se evita que una persona sea humillada, degradada, envilecida o cosificada.
Justificación: El artículo 150 de la Ley de Amparo establece que en los casos en que la suspensión sea procedente, se concederá en forma tal que no impida la continuación del procedimiento, a no ser que la continuación de dicho procedimiento deje irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pueda ocasionarse al quejoso. Por tanto, resulta procedente conceder la suspensión provisional para el efecto de que no se emita la resolución en el procedimiento de responsabilidad administrativa que se le sigue a la quejosa, ya que el hecho de emitirse la resolución por la falta de suspensión le generaría un daño irreparable en la sociedad, pues el efecto de permitir la emisión de la resolución definitiva admite que sea señalada como responsable de actos u omisiones calificados como faltas administrativas graves y ello la expone a que sea humillada, degradada, envilecida y cosificada, así como que se vea afectada la percepción pública de su imagen, ya que al publicitarse la resolución, ello no desaparece aun si se le concede el amparo, pues éste le reintegra sólo sus derechos derivados de la relación profesional y laboral, pero no de la sanción pública que permanece, porque la decisión del amparo sólo se notifica a la promovente y a las autoridades. Por tanto, si de conformidad con el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos queda prohibido cualquier acto que atente contra la dignidad, que tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas, su protección debe ser objeto de mayor protección jurídica y garantía por parte del Estado, a fin de evitar que se atente contra el honor, el nombre, la propia imagen o el libre desarrollo de la personalidad. Máxime que el hecho de reservar la decisión definitiva en el procedimiento administrativo, hasta tanto se resuelva la suspensión definitiva, no genera una mayor afectación a la sociedad, pues además de que la quejosa ya se encuentra separada del empleo, no existe certeza de que los actos u omisiones sean constitutivos de falta administrativa grave, por lo que la sociedad está interesada en que los procedimientos de responsabilidad administrativa se sigan con las formalidades esenciales de todo procedimiento y, sobre todo, que sean dictados por autoridades competentes.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 7/2022. Ana Teresa Carrión Chavarría. 6 de enero de 2022. Mayoría de votos. Disidente: Rogelio Cepeda Treviño. Ponente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretaria: Ana María de la Rosa Galindo.