(IV Región)1o.14 L (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Laboral
PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA ANTIGÜEDAD DE LOS TRABAJADORES DE LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD (CFE). LA CONSTANCIA EN LA QUE AQUÉLLA SE LES RECONOCIÓ CON MOTIVO DE UN CONVENIO RATIFICADO ANTE LA JUNTA, SUSCRITA POR ESA EMPRESA, EL SINDICATO Y EL TRABAJADOR, TIENE VALOR PROBATORIO PARA ANALIZAR LA EXCEPCIÓN RELATIVA (INAPLICABILIDAD DE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA 2a./J. 30/2001).
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 11, Marzo de 2022; Tomo IV; Pág. 3402
Hechos: Un trabajador de la Comisión Federal de Electricidad (CFE) le demandó diversas prestaciones, así como el reconocimiento de su antigüedad. La empresa opuso la excepción de prescripción y aportó una constancia de antigüedad que le había expedido al actor en cumplimiento a un convenio ratificado ante la Junta, derivado de un diverso juicio laboral, suscrito por esa empresa, el sindicato y el trabajador. La Junta desestimó dicha excepción, al considerar que se trataba de un documento expedido unilateralmente y, por ende, no reunía los requisitos del artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo y de la cláusula 41, fracción IX, del contrato colectivo de trabajo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la constancia en la que se reconoció la antigüedad a los trabajadores de la Comisión Federal de Electricidad, con motivo de un convenio ratificado ante la Junta, derivado de un diverso juicio, suscrita por esa empresa, el sindicato y el trabajador, tiene valor probatorio para analizar la excepción de prescripción del derecho al reconocimiento de aquélla.
Justificación: Lo anterior es así, ya que la constancia de antigüedad emitida en cumplimiento a un convenio celebrado ante la Junta con motivo de un diverso juicio, suscrita por el patrón, el sindicato y el trabajador, que estampó su firma, aunque propiamente no satisface las condiciones a que aluden las citadas disposiciones, tiene el valor probatorio suficiente para el cómputo de la excepción de prescripción respectiva, pues no se trata de un documento expedido unilateralmente por el patrón, máxime si no existe prueba idónea que desvirtúe su autenticidad en contenido y firma, para que conserve su valor probatorio pleno y haga fe de su contenido, sin que sea aplicable la tesis de jurisprudencia 2a./J. 30/2001, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "ANTIGÜEDAD GENERAL EN LA EMPRESA. EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES A INCONFORMARSE CON AQUELLA QUE DETERMINE EL PATRÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 158 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SÓLO PUEDE PRESCRIBIR SI EL RECONOCIMIENTO RELATIVO PROVIENE DE LA COMISIÓN MIXTA A QUE SE REFIERE DICHO PRECEPTO.", en la que se determinó que la prescripción del derecho a impugnar el reconocimiento de la antigüedad comenzará a correr a partir de que se expida la constancia de antigüedad al trabajador, siempre y cuando cumpla con los requisitos que establece el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo y, en el caso particular, la cláusula 41, fracción IX, del contrato colectivo de trabajo, es decir, que sea precedida de una investigación que lleve a cabo un grupo conformado por representantes del patrón y del sindicato, con intervención del trabajador y que se elabore el acta respectiva en la que obre constancia de lo actuado, ya que basta la existencia de la citada constancia para que con su contenido se tenga por cierto que se expidió en cumplimiento al convenio referido.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.
Precedentes
Amparo directo 575/2021 (cuaderno auxiliar 613/2021) del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz de Ignacio de la Llave. 13 de diciembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Rey David Olguín Olarte.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 30/2001 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, agosto de 2001, página 192, con número de registro digital: 189209.