III.1o.A.12 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
IMPROCEDENCIA, CAUSAL DE. PREVISTA POR LA FRACCION XVI DEL ARTICULO 73 DE LA LEY DE AMPARO. NO SE ACTUALIZA CUANDO NO HAY UNA REAL REVOCACION DEL ACTO RECLAMADO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Mayo de 1996; Pág. 640
Si en el juicio de garantías se reclama un crédito carente de fundamentación y motivación, y al rendir su informe justificado la autoridad responsable manifiesta que lo revocó, pero el quejoso exhibe un documento contentivo del mismo crédito, aunque de menor cuantía y sin el apercibimiento que sí contenía el originalmente combatido, expedido con fecha posterior a aquella en que según la responsable revocó el acto reclamado, es incorrecto concluir que este otro documento contiene un acto nuevo o distinto al que originó el juicio de garantías, si no se prueba que, previamente a su emisión, se hayan efectuado las diligencias encaminadas a fundarlo y motivarlo. En tales circunstancias debe estimarse que el acto originalmente reclamado no fue efectivamente revocado, pues para que exista una real revocación y la consiguiente cesación de sus efectos, es necesario que la autoridad responsable dicte las medidas eficaces encaminadas a purgar los vicios de inconstitucionalidad atribuidos al mismo. Si esto no acontece el sobreseimiento decretado, con base en la causal de improcedencia prevista por la fracción XVI del artículo
73 de la Ley de Amparo
, es impropio.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 213/95. Alejandro Castro Rodríguez. 7 de noviembre de 1995. Mayoría de votos. Ponente: Jorge Alfonso Alvarez Escoto. Disidente: Rogelio Camarena Cortés. Secretario: Francisco Olmos Avilés.