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2a./J. 5/2022 (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional, Laboral
- Registro digital (IUS)
- 2024313
- Clave de tesis
- 2a./J. 5/2022 (11a.)
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 11a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Materia
- Constitucional, Laboral
- Fuente
- [J]; 11a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 11, Marzo de 2022; Tomo III; Pág. 1877
- Publicación
- 2022-03-18
COSA JUZGADA. NO SE ACTUALIZA SOBRE EL PAGO DE LAS SUBSECUENTES MENSUALIDADES Y SUCESIVAS DIFERENCIAS EN EL OTORGAMIENTO DE PENSIÓN, RECONOCIDO EN UN LAUDO ANTERIOR, QUE YA FUE DECLARADO CUMPLIDO Y QUE NO FUERON MATERIA DEL MISMO Y, COMO CONSECUENCIA, SON RECLAMABLES A TRAVÉS DE UN SEGUNDO JUICIO LABORAL.
[J]; 11a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 11, Marzo de 2022; Tomo III; Pág. 1877
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes analizaron si opera o no la institución de cosa juzgada sobre las prestaciones sucesivas relacionadas con el pago de jubilación en el procedimiento laboral, cuando en un juicio anterior se resolvió sobre el reconocimiento de la pensión jubilatoria –cuyo laudo ya se declaró cumplido–, y en uno posterior se demanda la misma acción, pero por las mensualidades subsecuentes, arribando a conclusiones disímiles.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que no se actualiza la cosa juzgada sobre prestaciones relativas al pago de mensualidades de pensión y sus diferencias, siempre que sean posteriores a que se haya declarado cumplido un laudo anterior, en el que su derecho al pago se reconoció y el entero de tales mensualidades no fue materia de éste y, como consecuencia, son reclamables a través de un segundo juicio laboral.
Justificación: Cuando se reclama en un juicio posterior el pago de las subsecuentes mensualidades o diferencias de mensualidades, derivadas del derecho al pago reconocido en un laudo anterior que ha causado ejecutoria, que ya fue declarado cumplido y que no fueron materia del mismo, si bien pueden concurrir las mismas partes (configurándose así el primer elemento de la cosa juzgada relativo a la identidad en las partes), reclamando idéntica prestación como es el pago de mensualidades o diferencias ya reconocidas (con lo que se colma el segundo requisito correspondiente a la identidad en el objeto), pero las prestaciones que se reclaman se refieren a un periodo posterior que no fue materia del juicio anterior; en tal caso, es evidente que no se trata de la misma causa generadora (tercer requisito para la configuración de la cosa juzgada), pues deriva de hechos jurídicos distintos, en tanto se hace valer un diverso supuesto generador sobre el que no hay una decisión jurisdiccional. En consecuencia, no se colma el elemento relativo a la identidad en la causa generadora y, por ende, no se configura la cosa juzgada respecto de tal reclamo. Así, si bien lo decidido en un laudo ejecutoriado sobre el otorgamiento de la pensión adquiere la calidad de cosa juzgada y, por tanto, no puede ser modificado en un juicio ulterior, no acontece lo mismo con el pago de las mensualidades sucesivas o diferencias reconocidas en el referido laudo, que sucedan a que el mismo se declare cumplido y dicha determinación sea firme, ya que no formaron parte de la litis y, por ende, tampoco del laudo respectivo, por lo que no gozan de la calidad de la cosa juzgada en tanto que sobre las mismas no existe un pronunciamiento de derecho que obligue a su inmutabilidad, aunado a que ello implicaría revocar el auto que declaró cumplido el laudo, lo cual no está permitido en términos del artículo 848 de la Ley Federal del Trabajo, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de mayo de 2019, por tanto, son reclamables a través de un segundo juicio laboral.
SEGUNDA SALA.
Precedentes
Contradicción de tesis 198/2021. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, actual Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Circuito, el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Cancún, Quintana Roo, actual Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, y el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Cuarto Circuito, actual Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito. 8 de diciembre de 2021. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek y Yasmín Esquivel Mossa. Ausente: José Fernando Franco González Salas. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretarios: Jazmin Gabriela Malváez Pardo y Salvador Obregón Sandoval.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Cuarto Circuito, actual Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 655/2013, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo 425/2020.
Tesis de jurisprudencia 5/2022 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de diecinueve de enero de dos mil veintidós.
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