V.3o.C.T.1 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común
SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO. PROCEDE EN FAVOR DE LA VÍCTIMA QUEJOSA QUE DEMANDÓ UNA INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL EN LA VÍA CIVIL Y LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN AL RECLAMO LE CAUSARON UN GRADO DE DISCAPACIDAD CUANDO ERA MENOR DE EDAD.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 11, Marzo de 2022; Tomo IV; Pág. 3517
Hechos: Los padres de un menor de edad, por sí y en representación de su hijo, demandaron a la institución educativa donde éste cursaba sus estudios, la reparación de daños y perjuicios derivados de un hecho ilícito, indemnización por responsabilidad civil objetiva o riesgo creado y daño moral. El Juez de primera instancia civil condenó a la demandada a una indemnización por daño patrimonial y moral, este último concepto sólo por lo que hace al menor de edad. Inconformes con el fallo, los actores interpusieron recurso de apelación; posteriormente, el tribunal de alzada dictó sentencia en la que modificó la condena a efecto de incrementar la cantidad relativa al daño moral; contra dicha resolución aquéllos promovieron juicio de amparo directo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que debe suplirse la queja deficiente en favor de la víctima quejosa en el juicio de amparo promovido contra la sentencia definitiva derivada de un juicio civil en el que se reclamó la indemnización por daño moral y los hechos que originaron el reclamo le causaron un grado de discapacidad cuando era menor de edad.
Justificación: Lo anterior, porque el artículo 79, fracción VII, de la Ley de Amparo establece que la autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en cualquier materia, en favor de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para su defensa en el juicio, supuesto que se actualiza cuando la víctima acude al amparo a reclamar la sentencia definitiva de un juicio en el que demandó una indemnización por daño moral, derivado de un percance sufrido por la negligencia de la institución educativa demandada respecto de sus alumnos, y no existe duda de la discapacidad que le generó. En dicho supuesto, debe suplirse la queja en notorio beneficio de ese sector de la población en situación de vulnerabilidad, y con el objetivo de no obstaculizar el derecho a la impartición de justicia y lograr que su defensa se ajuste a las exigencias de la técnica jurídica requerida, pues es evidente que se encuentra en clara desventaja social para su defensa en el juicio, sobre todo porque derivado de su estado de discapacidad tiene una necesidad mayor de ser escuchada y protegida. Máxime que ello resulta congruente con los débitos internacionales del Estado Mexicano de mejorar la situación de las personas con discapacidad por medio de la adopción de medidas positivas para reducir desventajas estructurales que padecen. Lo anterior constituye un deber reforzado cuando los hechos materia de la responsabilidad ocurrieron cuando la víctima era menor de edad, con independencia de que durante la secuela procesal haya adquirido la mayoría de edad, ya que ello guarda relación, en lo conducente, con la sentencia emitida por la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, en el caso de Valentina Rosendo Cantú y otra Vs. México, asunto en el que la violación de derechos humanos se efectuó cuando la víctima era menor de edad, y al momento de la emisión de la sentencia dicha persona ya era mayor de edad, lo que constituye el referente convencional al que debe acudirse por disposición del artículo 1o. de la Constitución General.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 654/2020. 17 de junio de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Domínguez. Secretario: Jorge Luis Castro Gutiérrez.
Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa aislada 2a. L/2020 (10a.), de título y subtítulo: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. DEBE APLICARSE EN FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN VII, DE LA LEY DE AMPARO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de noviembre de 2020 a las 10:24 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 80, Tomo II, noviembre de 2020, página 1139, con número de registro digital: 2022415.