PC.I.C. J/11 C (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaPlenos de CircuitoCivil
EMPLAZAMIENTO. LA "HORA HÁBIL" DE ESPERA EN EL CITATORIO QUE EL ACTUARIO DEBE FIJAR CUANDO NO ENCUENTRA AL DEMANDADO, DEBE ENTENDERSE TANTO COMO UNA HORA EXACTA, COMO UN LAPSO FLEXIBLE, RAZONABLE Y PRUDENTE, PLENAMENTE DEFINIDO EN CUANTO A SU DURACIÓN, PERO ESTE ÚLTIMO NO PODRÁ EXCEDER DE UNA HORA COMO LÍMITE MÁXIMO (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1393 DEL CÓDIGO DE COMERCIO Y 117 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE EN LA CIUDAD DE MÉXICO).
[J]; 11a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 11, Marzo de 2022; Tomo III; Pág. 2675
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes emitieron criterios discrepantes al analizar si conforme a lo establecido en los artículos 1393 del Código de Comercio y 117 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable en la Ciudad de México, en aquellos casos en los que el actuario no encuentre a la parte demandada y deba dejarle citatorio para que lo espere a una hora hábil del día que señale conforme a los parámetros que establecen cada uno de los preceptos legales destacados, si es facultad del actuario señalar en el citatorio de espera para el emplazamiento como hora hábil, un lapso flexible, razonable y prudente, o bien, fijar una hora precisa o exacta.
Criterio jurídico: El Pleno en Materia Civil del Primer Circuito establece que de conformidad con los artículos 1393 del Código de Comercio y 117 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable en la Ciudad de México, en aquellos casos en los que el actuario no encuentre a la parte demandada para emplazarla y deba dejarle citatorio para que lo espere a una hora hábil del día que establezca conforme a los parámetros establecidos en cada uno de los artículos citados, el funcionario que practica la diligencia se encuentra legalmente facultado tanto para fijar una hora hábil precisa o exacta, como una hora hábil que comprenda un lapso flexible, razonable y prudente de espera, plenamente definido en cuanto a su duración, al delimitarse en su principio y en su fin, el cual no podrá exceder de una hora, como límite máximo, para permitir tanto al actuario como a la persona buscada y citada allanar los inconvenientes que ordinariamente se puedan presentar para atender la cita.
Justificación: Lo anterior se concluye sobre la base de que para la fijación de la hora hábil de espera en el citatorio, el actuario judicial debe atender a las reglas del sentido común, de la lógica y de la experiencia, a las circunstancias que le hayan sido manifestadas en la primera búsqueda, así como al contexto del lugar o población en donde debe practicar la diligencia de emplazamiento, a fin de que en lo posible se garantice que cumplirá con su presencia dentro del lapso fijado, en el domicilio en el que tiene que practicar el emplazamiento y, por tanto, la parte demandada o buscada pueda allanar los inconvenientes que ordinariamente se puedan presentar para tener la oportunidad de atender la cita y en forma personal la referida diligencia en un tiempo que no le genere una carga que le sea gravosa, pues con tal interpretación se puede lograr que la diligencia de emplazamiento cumpla su cometido, que en el caso consiste en hacer del conocimiento efectivo de la persona buscada el inicio o trámite de un juicio instaurado en su contra, con la finalidad de que tenga una oportunidad real de defensa. Por ello, también se estima oportuno aclarar que en los casos en que el actuario judicial opte por señalar en el citatorio un lapso flexible, razonable y prudente de espera, para poder acudir oportunamente al domicilio de la persona buscada en el que efectuará la diligencia de emplazamiento, dicho lapso razonable y prudente de espera deberá tener el límite máximo de una hora, lo anterior, en atención al principio de seguridad jurídica y al derecho fundamental de audiencia de la persona buscada.
PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Contradicción de tesis 5/2021. Entre las sustentadas por el Décimo Segundo, el Décimo Tercero y el Décimo Quinto Tribunales Colegiados, todos en Materia Civil del Primer Circuito. 7 de diciembre de 2021. Mayoría de quince votos de los Magistrados Wilfrido Castañón León, Luz Delfina Abitia Gutiérrez, Sofía Verónica Ávalos Díaz, Mónica Cacho Maldonado, Israel Flores Rodríguez, Carlos Manuel Padilla Pérez Vertti, Marco Polo Rosas Baqueiro, José Juan Bracamontes Cuevas, Ana María Serrano Oseguera, J. Refugio Ortega Marín, Rómulo Amadeo Figueroa Salmorán, María Concepción Alonso Flores, Carlos Arellano Hobelsberger, Francisco Javier Sandoval López y J. Jesús Pérez Grimaldi (presidente). Disidente: Martha Gabriela Sánchez Alonso. Ponente: Israel Flores Rodríguez. Secretario: Enrique Cantoya Herrejón.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 305/2017, el sustentado por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 82/2018, y el diverso sustentado por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 93/2020.
Nota: De la sentencia que recayó al amparo en revisión 305/2017, resuelto por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, derivó la tesis aislada I.12o.C.98 C (10a.), de título y subtítulo: "EMPLAZAMIENTO A JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN ‘HORA HÁBIL FIJA’ CITADA EN LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 71/2017 (10a.).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de noviembre de 2018 a las 10:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 60, Tomo III, noviembre de 2018, página 2223, con número de registro digital: 2018310.