IV.2o.6 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCION, PARA EL OTORGAMIENTO DE LA. CUANDO LA CONCEDE UN JUEZ DE DISTRITO EN EL CUADERNO DE SUSPENSION DEBE HACERLO PREFERENTEMENTE EN TERMINOS DE LA FRACCION I DEL ARTICULO 20 CONSTITUCIONAL Y NO CONFORME A LA LEY LOCAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Mayo de 1996; Pág. 653
Para conceder al quejoso la libertad provisional bajo caución en el cuaderno de suspensión el Juez de amparo debe sujetarse a lo dispuesto por la
fracción I del artículo 20 constitucional
y no al 493 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Nuevo León, pues al exigir este último precepto que el inculpado deberá caucionar, además de otros conceptos, el cumplimiento de las obligaciones que en términos de ley se deriven a su cargo en razón del proceso, va más allá de lo requerido por la norma constitucional, y aunque el séptimo párrafo del artículo
136 de la Ley de Amparo
, faculta al Juez de Distrito para otorgar aquel beneficio conforme a las leyes aplicables al caso, la misma disposición ordena que en primer término se esté a lo previsto en el artículo 20 constitucional, fracción I, el cual condiciona el otorgamiento de la libertad provisional bajo caución a garantizar exclusivamente el monto de la reparación del daño y de las sanciones pecuniarias que pudieran imponerse al inculpado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 23/95. Hermenegildo Rodríguez Castro. 31 de mayo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Leandro Fernández Castillo. Secretario: Juan Antonio Ramos Padilla.