VI.1o.P.1 P (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Penal
SOBRESEIMIENTO EN LA CAUSA PENAL EN EL SISTEMA ACUSATORIO. LA NEGATIVA DEL JUEZ DE CONTROL DE DECRETARLO NO ES UNA RESOLUCIÓN DE MERO TRÁMITE, POR LO QUE EN SU CONTRA ES IMPROCEDENTE EL RECURSO DE REVOCACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 465 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 12, Abril de 2022; Tomo IV; Pág. 2874
Hechos: El Juez de Distrito desechó de plano la demanda de amparo indirecto promovida contra la negativa del Juez de Control de decretar el sobreseimiento en una causa tramitada bajo las disposiciones del sistema penal acusatorio y oral, al considerar que se actualizaba de manera manifiesta e indudable la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, al no haberse agotado el principio de definitividad, pues al tratarse de un auto de mero trámite, previamente debió interponerse el recurso de revocación.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la negativa del Juez de Control de decretar el sobreseimiento en la causa penal en el sistema acusatorio no constituye una resolución de mero trámite, porque no es una medida encaminada a la simple marcha del procedimiento, ya que su dictado requiere de una secuela procesal previa; por tanto, en su contra es improcedente el recurso de revocación previsto en el artículo 465 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Justificación: Lo anterior, porque para emitir la resolución de sobreseimiento en la causa penal se tiene que atender a los artículos 327 a 330 del Código Nacional de Procedimientos Penales, lo que implica una secuela procesal previa, es decir, la solicitud de sobreseimiento en la causa que se presenta ante el órgano jurisdiccional, quien al recibirla debe notificar a las partes y citarlas, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a una audiencia donde se resolverá lo conducente, con o sin la comparecencia de la víctima u ofendido. Además, el Juez de Control al pronunciarse sobre la solicitud de sobreseimiento planteada por cualquiera de las partes, puede rechazarla o decretarlo, incluso por un motivo distinto al planteado, conforme a lo previsto en la citada legislación. Este criterio es acorde con la tesis de jurisprudencia 1a./J. 35/2020 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que interpretó teleológicamente el artículo 465 del código mencionado y determinó que el significado de la expresión "sin sustanciación" se refiere a resoluciones emitidas de plano, es decir, sin agotar una tramitación especial, porque la norma procesal que rige el actuar del juzgador no tiene asignado un procedimiento específico a seguir previo a su emisión; lo que no acontece tratándose de la resolución que niega el sobreseimiento en la causa penal, pues la Primera Sala concluyó al respecto, que el recurso de revocación procede contra las determinaciones de mero trámite que hayan sido resueltas sin agotar previamente un procedimiento específico.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 143/2021. 19 de noviembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandra Jarquín Carrasco. Secretaria: Laura Elvira Cruz Cuevas.
Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 35/2020 (10a.), de título y subtítulo: "RECURSO DE REVOCACIÓN. SIGNIFICADO DE LA EXPRESIÓN ‘SIN SUSTANCIACIÓN’, PREVISTA POR EL ARTÍCULO 465 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de agosto de 2020 a las 10:22 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 77, Tomo III, agosto de 2020, página 2760, con número de registro digital: 2022001.