VI.1o.T. J/1 L (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Laboral
COMPETENCIA PARA CONOCER DE LAS CONTROVERSIAS QUE SE SUSCITEN CON MOTIVO DE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES ADSCRITOS A LOS MUNICIPIOS Y AL ESTADO DE PUEBLA. CORRESPONDE AL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA LOCAL.
[J]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 12, Abril de 2022; Tomo III; Pág. 2411
Hechos: El Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla declaró carecer de competencia legal para conocer del asunto, debido a que el actor narró en la demanda que fue policía, por lo que en términos del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución General de la República, consideró que la naturaleza de la relación de los miembros de las instituciones policiales es administrativa.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Puebla es competente para conocer de las controversias que se susciten con motivo de la prestación de los servicios de los miembros de las instituciones policiales adscritos a los Municipios y al Estado de Puebla.
Justificación: Lo anterior es así, pues del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la tesis de jurisprudencia P./J. 24/95, de rubro: "POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.", se advierte que la relación jurídica entre los miembros de las instituciones policiales y el Estado, es de naturaleza administrativa, y se rigen por sus propias leyes; por tanto, conforme al artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución General, cuando se reclame un acto derivado de la prestación de los servicios de los miembros de las instituciones policiales adscritos a los Municipios o al Estado de Puebla, es competente para conocer y resolver el Tribunal de Justicia Administrativa local, por ser el más afín por materia para su conocimiento, ya que el artículo 4, apartado A, fracción I, de su ley orgánica, determina sus facultades para dilucidar las controversias que se susciten entre los particulares y las administraciones públicas estatales y municipales, con independencia de que se planteen en un conflicto o en un procedimiento paraprocesal, pues éste no puede desvincularse de la contienda a la que finalmente daría origen, por tratarse de la rescisión de la relación de trabajo entre la dependencia y el servidor público.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Conflicto competencial 4/2021. Suscitado entre el Tribunal de Arbitraje y la Tercera Sala Unitaria del Tribunal de Justicia Administrativa, ambos del Estado de Puebla. 5 de noviembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Livia Lizbeth Larumbe Radilla. Secretaria: Diana Berenice Gil Pérez.
Conflicto competencial 13/2021. Suscitado entre el Tribunal de Arbitraje y la Primera Sala Unitaria del Tribunal de Justicia Administrativa, ambos del Estado de Puebla. 5 de noviembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Gloria García Reyes. Secretario: Enrique Antonio Pedraza Mayoral.
Conflicto competencial 12/2021. Suscitado entre el Tribunal de Arbitraje y la Segunda Sala Unitaria del Tribunal de Justicia Administrativa, ambos del Estado de Puebla. 19 de noviembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Samuel Alvarado Echavarría. Secretario: Rubén Laureano Briones del Río.
Conflicto competencial 9/2021. Suscitado entre la Junta Especial Número Treinta y Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en la ciudad de Puebla y el Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla. 6 de diciembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Gloria García Reyes. Secretario: Salvador Morales Moreno.
Conflicto competencial 7/2021. Suscitado entre el Tribunal de Arbitraje y la Sexta Sala Unitaria del Tribunal de Justicia Administrativa, ambos del Estado de Puebla. 6 de diciembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Livia Lizbeth Larumbe Radilla. Secretario: Jaime Contreras Carazo.
Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 24/95 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, septiembre de 1995, página 43, con número de registro digital: 200322.
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 92/2023 del índice del Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Sur, con residencia en Cuernavaca, Morelos, el que derivado del Acuerdo General 38/2023 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se modifica la denominación de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur; y que reforma diversas disposiciones relativas a su semiespecialización, competencia y domicilio, así como del diverso Acuerdo General 39/2023, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la conclusión de funciones de los Plenos Regionales, con residencias en Cuernavaca, Morelos, Guadalajara, Jalisco, Monterrey, Nuevo León, y San Andrés Cholula, Puebla, la remitió al Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, para su conocimiento y resolución, el que mediante acuerdo de presidencia del 24 de enero de 2024 la registró con el número de contradicción de criterios 4/2024, y por ejecutoria del 10 de abril de 2024 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para su conocimiento y resolución. El Alto Tribunal mediante acuerdo de presidencia del 2 de mayo de 2024 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 121/2024, y por ejecutoria del 21 de agosto de 2024 la Segunda Sala declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de las constancias al Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, para su conocimiento y resolución, el que mediante acuerdo de presidencia del 12 de noviembre de 2024 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 155/2024, y por ejecutoria del 12 de marzo de 2025 la declaró inexistente en virtud de que las consideraciones de hecho y de derecho que sustentaron los criterios en contradicción, no convergen en un mismo punto, pues "una cuestión consistió en cuestiones de competencia ordinaria para conocer de asuntos relacionados con personas con actividad policíaca, donde no se tocó el tema de procedencia o no del juicio de amparo, y la otra, en la que se analizó que es innecesario agotar el juicio de nulidad, contra actos de entidades públicas en el marco de la relación administrativa que tienen para con personas con funciones de policía, previamente a la promoción del juicio de amparo.". De este modo, no se advierte un punto de toque en un tema jurídico concreto, que haga posible, incluso implícitamente, la configuración de la contradicción denunciada.