III.3o.C.15 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
NOTIFICACIONES PERSONALES DE RESOLUCIONES DICTADAS DURANTE EL PROCEDIMIENTO JUDICIAL. NO ES NECESARIO CUMPLIR LOS REQUISITOS CORRESPONDIENTES A LOS DEL EMPLAZAMIENTO. (LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Mayo de 1996; Pág. 662
El artículo 112 del anterior Código de Procedimientos Civiles del Estado, hoy 112 bis, disponía: "Si se tratare de notificación de la demanda y a la primera busca no se encontrase al demandado, se le dejará citatorio para hora fija del día siguiente; y si no espera se le hará la notificación por cédula. La cédula, en los casos de este artículo y del anterior, se entregará a los parientes o domésticos del interesado o a cualquiera otra persona que viva en la casa, después de que el notificador se hubiere cerciorado de que allí vive la persona que deba ser citada; de todo lo cual se asentará razón en la diligencia. La cédula contendrá además una relación sucinta de la demanda, cuando no sea forzoso entregar las copias del traslado." La simple interpretación gramatical de lo transcrito pone de manifiesto que lo establecido en el precepto acabado de copiar, sólo es aplicable a los emplazamientos, pero no a las notificaciones personales que deban efectuarse ya iniciado el juicio. Lo que quiere decir que el cúmulo de formalidades que deben satisfacerse tratándose del emplazamiento no son exigibles por cuanto a las notificaciones personales posteriores. Lo cual es entendible si se tiene presente que el demandado conoce ya de la existencia del juicio seguido en su contra.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 83/96. Fernando Gallegos Muro. 27 de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Figueroa Cacho. Secretaria: Alba Engracia Bugarín Campos.