VIII.1o.C.T.1 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil
NOTIFICACIONES EN LOS JUICIOS EJECUTIVOS MERCANTILES. LA RELATIVA AL ACUERDO QUE REANUDA EL PROCEDIMIENTO SUSPENDIDO POR LA EMERGENCIA SANITARIA GENERADA POR EL VIRUS SARS-CoV2 (COVID-19) Y QUE, ADEMÁS, CONTIENE UN REQUERIMIENTO Y APERCIBIMIENTO PARA EL DEMANDADO RELACIONADO CON LA PRUEBA PERICIAL OFRECIDA, DEBE REALIZARSE PERSONALMENTE, CONFORME AL ARTÍCULO 211, FRACCIONES III, INCISO B) Y IV, DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, APLICABLE SUPLETORIAMENTE AL CÓDIGO DE COMERCIO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 13, Mayo de 2022; Tomo V; Pág. 4685
Hechos: En un juicio ejecutivo mercantil se reanudó el procedimiento suspendido con motivo de la declaración de emergencia sanitaria generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19), y se requirió al demandado para que compareciera a estampar su firma y el perito de su parte presentara escrito aceptando y protestando el cargo conferido, apercibido que de no cumplir se declararía desierta la prueba pericial que ofreció, lo que le fue notificado por lista. Ante el incumplimiento de lo requerido, se declaró desierta en su perjuicio la prueba pericial. En el amparo promovido contra esa determinación, el quejoso señaló que debió ser notificado personalmente conforme al Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza, aplicable supletoriamente al Código de Comercio.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que tratándose de un acuerdo que reanuda el procedimiento en un juicio ejecutivo mercantil, suspendido por la emergencia sanitaria generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) y que, además, contiene un requerimiento y apercibimiento para el demandado relacionado con la prueba pericial ofrecida, debe notificarse personalmente, conforme al artículo 211, fracciones III, inciso b) y IV, del Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza, aplicable supletoriamente al Código de Comercio en términos de su precepto 1054.
Justificación: Lo anterior, porque el Código de Comercio en el libro quinto "De los juicios mercantiles", título primero "Disposiciones generales", capítulo IV "De las notificaciones", específicamente en el artículo 1068 se regula la forma en que deben practicarse las notificaciones en los juicios mercantiles; sin embargo, no señala las hipótesis en que procederá cada una de las formas de notificación que prevé. Por tanto, debe atenderse al diverso artículo 1054 del código citado, relativo a los casos en que es posible aplicar supletoriamente disposiciones de otro ordenamiento. En aplicación del precepto señalado, al ser omisa la legislación mercantil en regular los casos en que procederá cada una de las formas de notificación que prevé, entre ellas, la personal, corresponde atender en un primer momento, a las disposiciones relativas a las notificaciones personales contenidas en el Código Federal de Procedimientos Civiles. Al efecto, en el Código Federal de Procedimientos Civiles en su artículo 309, fracción III, establece una facultad de la autoridad judicial consistente en decretar la notificación personal de una resolución, con la condición de que se ordene de manera expresa y se actualice alguno de los dos supuestos: 1) se trate de un caso urgente; o, 2) exista alguna circunstancia que lo exija. De lo que se sigue que la facultad referida sólo puede ejercerse cuando se actualice alguna de las dos hipótesis y se ordene de manera expresa, esto es, se trate de un caso urgente o existan circunstancias que lo exijan, los cuales se constituyen en criterios jurídicos externos a la voluntad del juzgador que deben justificarse de manera objetiva. Luego, si los supuestos a que se refiere dicha fracción no se encuentran suficientemente regulados y, además, se requiere que el juzgador aplique su criterio jurídico para determinarlos, entonces, queda de manifiesto que para tal efecto puede acudir a la legislación local, esto es, aplicar el Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza. Por esas razones, dada la inexistencia de disposición en el Código de Comercio y en el Código Federal de Procedimientos Civiles, respecto a la forma en que debe notificarse la reanudación del procedimiento suspendido por diversa causa legal derivada de la fuerza mayor, ni tampoco de requerimientos o apercibimientos; en términos del artículo 1054 del referido Código de Comercio, resulta supletoriamente aplicable el Código Procesal Civil referido, específicamente a su artículo 211, fracciones III, inciso b) y IV, ya que dicho ordenamiento no se contrapone con la legislación procesal mercantil sino, por el contrario, le otorga mayor eficacia y seguridad jurídica respecto del conocimiento de las partes en conflicto sobre las determinaciones del órgano jurisdiccional. Lo que se justifica, al tratarse del requerimiento de un acto trascendental para quien debe cumplirlo y que puede tener influencia en el fallo pues, en caso contrario, se obstaculiza el debido desahogo de la prueba pericial, quedando en estado de indefensión, lo cual implica una violación a las formalidades esenciales del procedimiento y, por consiguiente, un quebranto a los derechos fundamentales de debido proceso y de legalidad consagrados en el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución General.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 144/2021. José Luis Castruita García. 8 de septiembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Rodríguez. Secretaria: Araceli Ramírez Aguilera.