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I.16o.C.1 C (10a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil
- Registro digital (IUS)
- 2024646
- Clave de tesis
- I.16o.C.1 C (10a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 11a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Civil
- Fuente
- [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 13, Mayo de 2022; Tomo V; Pág. 4602
- Publicación
- 2022-05-20
DAÑO MORAL. EL OCASIONADO POR ENFERMEDAD DE TRABAJO ADQUIRIDA O AGRAVADA POR LA INTERVENCIÓN CULPOSA DEL PATRÓN PUEDE RECLAMARSE EN LA VÍA ORDINARIA CIVIL, CON INDEPENDENCIA DE LA REPARACIÓN MATERIAL OBTENIDA EN EL ÁMBITO LABORAL (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 13, Mayo de 2022; Tomo V; Pág. 4602
Hechos: En un juicio de amparo directo la quejosa reclamó la sentencia definitiva que confirmó la condena al pago de una indemnización por daño moral que una trabajadora adujo haber sufrido con motivo de una enfermedad de trabajo, determinada así por el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), por la omisión de la demandada de proporcionarle equipo de protección para evitar contraer el padecimiento, así como de reubicarla en otro puesto a fin de no agravar éste. La quejosa argumentó que la autoridad responsable de manera incongruente y contradictoria resolvió que la enfermedad de trabajo, por sí misma, constituye un hecho ilícito generador de responsabilidad civil, causa eficiente del daño moral, con lo que en su opinión contravino diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, e invadió competencia propia de las autoridades laborales.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el daño moral ocasionado por enfermedad de trabajo adquirida o agravada por la intervención culposa del patrón puede reclamarse en la vía ordinaria civil, con independencia de la reparación material obtenida en el ámbito laboral.
Justificación: Lo anterior, porque en materia de riesgos de trabajo los artículos 474 y 475 de la Ley Federal del Trabajo recogen la doctrina de la responsabilidad objetiva o "del riesgo profesional", de acuerdo con la cual el trabajador accidentado o enfermo tiene derecho al pago de las indemnizaciones contempladas en la ley, con independencia de la intervención culposa o negligente del patrón en la producción del riesgo. Aunque también regula supuestos de responsabilidad subjetiva del patrón, bajo la figura de la "falta inexcusable" prevista en el artículo 490 de ese ordenamiento, que le sanciona con el incremento de la indemnización cuando incurra en alguna de las acciones u omisiones ahí previstas. No obstante, la regulación normativa de la culpa patronal no se agota en esas hipótesis, ya que es factible que el riesgo de trabajo se produzca o agrave por conductas diversas a las previstas en el referido precepto e, incluso, que genere otros daños cuyo resarcimiento no se vería satisfecho a través del incremento de la pensión (veinticinco por ciento). Suponer que la sanción de la culpa patronal se agota en esa regulación implicaría: a) dejar sin sanción jurídica conductas patronales ajenas a las reguladas en ese precepto; b) dejar sin posibilidad de resarcimiento aquellos daños que derivaran de esas conductas no reguladas; o, c) privar de resarcimiento daños cuya reparación implicará montos superiores al incremento de la indemnización; de ahí que la reglamentación laboral de la culpa patronal no pueda ser vista como una medida eficaz para lograr la reparación integral del daño derivado de un riesgo de trabajo mediante una "justa indemnización". Lo que no ocurre así, debido a que dentro de las medidas reparatorias reguladas por la normatividad en materias de trabajo y de seguridad social no se advierten mecanismos dirigidos a obtener la reparación de daños inmateriales, como el daño moral definido por el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, derivado de un riesgo de trabajo, puesto que aquellas normativas sólo tienden a resarcir daños de naturaleza material, en la integridad física o patrimonial del trabajador o sus beneficiarios, a través de la asignación de pensiones por incapacidad parcial o total, temporal o permanente, o por muerte. Derivado de lo anterior, se impone la necesidad de acudir a la normatividad común para encontrar mecanismos que permitan satisfacer plenamente la reparación integral del daño, aun en casos de riesgos de trabajo, concretamente tratándose de daños inmateriales, como el moral, debido a que aquélla sí prevé mecanismos para ello y además es, per se, la idónea para regularlos. Esto, tomando en cuenta que el artículo 1915 del código citado, regula medios resarcitorios del daño material y el diverso 1916 la forma de reparar el daño moral, a saber, a través de una indemnización en dinero. Además, la remisión encuentra sustento en el hecho de que en la regulación civil de la responsabilidad extracontractual, la intervención culpable del patrón en el acaecimiento del riesgo de trabajo se corresponde con la figura del "hecho ilícito", tal como se deduce del artículo 1910 del propio código, en la parte que señala: "El que obrando ilícitamente... cause un daño a otro, está obligado a repararlo."; de ahí que la regulación de ciertas consecuencias de éste, como lo es el daño moral, sean propias de la normatividad civil, pues con ello no se invade aquella porción reglada por la normatividad laboral y de seguridad social, la cual no contempla medidas para resarcir los referidos daños inmateriales.
DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 14/2021. 14 de abril de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: J. Jesús Pérez Grimaldi. Secretario: Guillermo García Hernández.
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