III.1o.C.33 C (10a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil
INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL. NO ES RECLAMABLE EL PAGO DE ESA PRESTACIÓN EN UN JUICIO CIVIL ORDINARIO EN EL QUE SE EJERCE LA ACCIÓN DE DIVORCIO, CON MOTIVO DE LA PREFERENCIA SEXUAL DEL CÓNYUGE VARÓN (HOMOSEXUAL), AL PARTIR DE UN ESTEREOTIPO DE GÉNERO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 13, Mayo de 2022; Tomo V; Pág. 4670
Hechos: Con motivo de la demanda reconvencional planteada en el juicio civil ordinario en el que se ejerce la acción de divorcio, la quejosa reclamó el pago de una indemnización por daño moral, con motivo de la preferencia sexual de su cónyuge varón, según refiere, homosexual.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que en un juicio civil ordinario en el que se ejerce la acción de divorcio no es reclamable el pago de una indemnización por daño moral con motivo de la preferencia sexual del cónyuge varón (homosexual), al partir de un estereotipo de género.
Justificación: Lo anterior, porque de acuerdo con la Opinión Consultiva OC-24/17, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la homofobia, como práctica cultural de discriminación hacia las personas "gay" u homosexuales, puede considerarse como un discurso de odio discriminatorio, motivado por la preferencia sexual, que atenta contra la dignidad humana; por ende, el solo hecho de que la quejosa base su reclamación de pago de la indemnización por daño moral en que el marido, según lo afirma, es "gay", devela una profunda discriminación contra el tercero interesado. Esto, porque la inferencia de pago de una indemnización por daño moral parte de un estereotipo de género, de lo que debe considerarse como matrimonio heterosexual. Entendiendo como estereotipo "una visión generalizada o preconcepción de actitudes o características poseídas por los miembros de un grupo social particular", según lo resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo en revisión 1754/2015. Además, en términos del artículo 5 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, el Estado debe procurar la modificación de patrones culturales que sustentan los estereotipos, lo cual se replica en el artículo 8 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer "Convención de Belém do Pará". Por lo que se considera inaceptable sustentar como base del daño moral una preferencia sexual, pues ello equivaldría a calificar como hecho ilícito civil una categoría sospechosa, contrario al derecho a la no discriminación.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 104/2020. 18 de septiembre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Martha Leticia Muro Arellano. Secretario: Israel Rivas Acuña.