I.14o.T.14 L (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común, Laboral
CENTRO FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y REGISTRO LABORAL. TIENE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN CONTRA EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL AMPARO INDIRECTO RESPECTO DE ACTOS QUE EMITE COMO ENTE ADMINISTRATIVO REGULADOR Y VERIFICADOR DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO A LA REVISIÓN DE CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 14, Junio de 2022; Tomo VII; Pág. 6166
Hechos: En un juicio de amparo indirecto el quejoso señaló como acto reclamado atribuido a dicho Centro, la nulidad de la consulta formulada por el sindicato a los trabajadores, en relación con la revisión salarial y del contrato colectivo de trabajo, ordenándose su reposición. La Juez Federal lo tuvo como autoridad responsable y concedió la medida cautelar definitiva en los términos solicitados por el quejoso. Contra esa determinación, el Centro interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral tiene legitimación para interponer el recurso de revisión contra la resolución interlocutoria que concede la suspensión definitiva del acto reclamado, consistente en la declaración de nulidad de la consulta sobre revisión salarial y del contrato colectivo y que ordena su reposición.
Justificación: Ello es así, pues si bien jurisprudencialmente se ha considerado que los órganos jurisdiccionales carecen de legitimación para interponer el recurso de revisión en amparo directo e indirecto, porque la característica fundamental de su función, conforme al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la constituyen la absoluta imparcialidad y el total desapego al interés de las partes; no obstante, el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral cuando emite actos como el reclamado, lo hace en función de su naturaleza administrativa, sin que se soslaye que tanto la Constitución como las normas orgánicas que lo rigen le atribuyan como nota distintiva la imparcialidad; sin embargo, esa exigencia no es semejante a la que se hace a los auténticos tribunales, en cuyo caso obedece a la clase de intereses en juego en el juicio, que corresponden a partes en conflicto, y respecto de las cuales el órgano jurisdiccional es un tercero ajeno que debe permanecer equidistante para evitar favoritismos en perjuicio de los contendientes. En ese sentido, el Centro tiene que amoldarse a las dos clases de funciones que cumple, pues conforme a las normas que le dan sustento en su función específica de "conciliar", la imparcialidad adquiere una dimensión semejante a la de los tribunales, porque hay partes que sostienen pretensiones contrapuestas; pero no sólo tiene esa función, sino que además se le encomienda la del registro, a nivel nacional, de todos los contratos colectivos de trabajo, contratos-ley, reglamentos interiores de trabajo, y las organizaciones sindicales, así como todos los procesos administrativos relacionados, como se corrobora en el artículo 5 de la ley orgánica que lo rige. En el caso concreto, el acto reclamado pertenece a este ámbito, esto es, al administrativo, de modo que la imparcialidad en un procedimiento administrativo de verificación no tiene más alcance que el de reafirmar que su actuación no está condicionada a beneficiar ni al capital ni al trabajo, porque no hay partes contendientes, no hay litigio ni composición, de suerte que, en esa función específica, es un mero ente administrativo que actúa no como un tribunal, sino como un regulador y verificador.
DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Incidente de suspensión (revisión) 4/2022. 7 de abril de 2022. Mayoría de votos. Disidente: Brenda Páez Torrecillas, secretaria de tribunal autorizada por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Ponente: Miguel Bonilla López. Secretario: Juan Daniel Torres Arreola.