I.5o.T.11 L (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común, Laboral
SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONCEDERLA, CON EFECTOS RESTITUTORIOS PROVISIONALES, FRENTE A LA FALTA DE PAGO DE UNA PENSIÓN JUBILATORIA ATRIBUIDA A LA EMPRESA PATRONAL (TELMEX), BASTANDO PARA ELLO QUE EL TRABAJADOR AFECTADO ACREDITE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO Y EL PELIGRO EN LA DEMORA.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 14, Junio de 2022; Tomo VII; Pág. 6445
Hechos: Un trabajador pensionado promovió juicio de amparo indirecto frente a la empresa patronal Telmex, contra la orden verbal o escrita dirigida a retener, suspender, cancelar, bloquear o revocar el pago del monto total de su pensión jubilatoria por años de servicios, previamente convenida, ratificada y elevada a la categoría de cosa juzgada ante la Junta laboral. El Juez de Distrito concedió la suspensión definitiva para el efecto de que recibiera la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) del ingreso real que percibía por este concepto, señalando que no era procedente conceder la suspensión solicitada para el efecto de reintegrar el monto de las pensiones dejadas de pagar, al considerar que la medida cautelar carece de efectos restitutorios que son propios de la sentencia que se dicte en el juicio de amparo principal.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado determina que conforme a los artículos 17 constitucional y 147 de la Ley de Amparo, procede conceder la suspensión definitiva, con efectos restitutorios provisionales, frente a la falta de pago de una pensión jubilatoria, para el efecto de que la empresa patronal (Telmex) continúe garantizando el derecho del quejoso a acceder a todos los beneficios económicos y en especie que integran la jubilación, especialmente en aquellos casos en que existen indicios que indican que ha sido convenida, ratificada y elevada a cosa juzgada ante la Junta laboral.
Justificación: Los artículos 17, 107, fracción X, primer párrafo, constitucionales y 147 de la Ley de Amparo, dotan a la suspensión de un genuino carácter de medida cautelar, cuya finalidad consiste en respetar, garantizar y preservar los derechos humanos de la parte quejosa que se encuentren en peligro mientras se resuelve el fondo del asunto, ya sea con medidas conservativas o de tutela anticipada (efectos restitutorios provisionales), las cuales deben concederse en la especie, toda vez que: 1) el pensionado quejoso acreditó la apariencia del buen derecho, ya que aportó pruebas suficientes que apuntan a que cuenta con el reconocimiento de una pensión jubilatoria por años de servicio, convenida, ratificada y elevada a cosa juzgada ante la Junta laboral, lo que actualiza el deber de cumplimiento de pago a cargo del patrón, a que se refieren los artículos 1, 23, 24 y 25 de la Ley del Seguro Social, en relación con los derechos humanos a la propiedad y a la seguridad social; 2) existe peligro en la demora, toda vez que los ingresos derivados de la jubilación son asimilables a los salarios, por lo que, de negarse la suspensión, se pondrían en riesgo los derechos humanos a la vida digna, al mínimo vital, al producto del trabajo y a la subsistencia del quejoso y su familia, especialmente en los casos en que las constancias evidencian el carácter intempestivo e injustificado de la falta de pago de la pensión jubilatoria por parte de la patronal; en la inteligencia de que será hasta el juicio principal en que deba resolverse si la empresa patronal, a través del acto reclamado dirigido a extinguir, modificar o sustraer en forma unilateral el derecho patrimonial adquirido por el trabajador pensionado, actualiza o no la procedencia del juicio de amparo frente a particulares prevista en la Ley de Amparo; todo ello de conformidad con los artículos 1o., 4o., 5o., 14, 16, 17 y 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 21 y 26 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Incidente de suspensión (revisión) 73/2021. 19 de mayo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Silva García. Secretario: Raziel Flores Brito.
Nota: Por ejecutoria del 12 de abril de 2023, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 351/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que sólo uno de los Tribunales Colegiados contendientes analizó como acto reclamado, lisa y llanamente, la omisión en el pago de la pensión, mientras que en el otro caso lo que se analizó fue un acto positivo, consistente en la cancelación de la pensión por invalidez por parte de una de las autoridades señaladas como responsables, de ahí la imposibilidad de construir un genuino punto de contradicción que efectivamente se derive de las ejecutorias señaladas como contendientes.
Por ejecutoria del 28 de junio de 2023, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 27/2023, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que si bien los órganos jurisdiccionales contendientes "discreparon en cuanto a la factibilidad de conceder la suspensión con efectos restitutorios y del análisis de la apariencia del buen derecho para la procedencia de la medida cautelar; lo cierto es que no estudiaron una misma temática, porque ambos arribaron a resoluciones diferentes partiendo de las premisas que les fueron presentadas." Por tanto, "las singularidades presentadas entre ambos asuntos, principalmente, respecto a la naturaleza de los actos reclamados, no permiten establecer un punto de contradicción, pues aquellos aspectos condicionaron el criterio de los órganos colegiados."
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 57/2024 del índice del Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, el que mediante ejecutoria del 24 de abril de 2024 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El Alto Tribunal mediante acuerdo de presidencia de 17 de mayo de 2024 determinó que el escrito de denuncia de contradicción remitido es idéntico al de la contradicción de criterios 80/2024 del índice de la Segunda Sala, por lo que deberá estarse a lo que se determine en ésta.
El criterio contenido en esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 59/2024, del índice del Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, el que mediante acuerdo de presidencia del 13 de marzo de 2024 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos al Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, el que por acuerdo de presidencia del 26 de marzo de 2024 la radicó con el número de contradicción de criterios 102/2024, y por ejecutoria del 5 de junio de 2024 la declaró improcedente, por falta de legitimación del denunciante.
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 65/2024 del índice del Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, el que mediante acuerdo de presidencia del 8 de marzo de 2024 se declaró incompetente para conocer del asunto y lo remitió a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para su conocimiento y resolución. El Alto Tribunal mediante acuerdo de presidencia del 19 de marzo de 2024 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 80/2024, y por ejecutoria del 5 de junio de 2024 la Segunda Sala declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos al Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, para su conocimiento y resolución, el que por acuerdo de presidencia del 10 de julio de 2024 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 185/2024, y por ejecutoria del 16 de enero de 2025 la declaró inexistente, en virtud de que entre los criterios contendientes "no se establecieron discernimientos que se contrapongan sobre un mismo punto de derecho, puesto que los órganos colegiados contendientes analizaron asuntos con hechos fácticos distintos, en cuyas sentencias, en realidad, no se pronunciaron respecto del mismo tema jurídico por tratarse de casos originados por hechos fácticos distintos y, por consiguiente, no hay punto de toque."