XV.2o.3 P (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común, Penal
ORDEN DE APREHENSIÓN. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE CONFIRMA LA NEGATIVA DE LIBRARLA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, AL CONSTITUIR UN ACTO FUERA DE JUICIO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 15, Julio de 2022; Tomo V; Pág. 4583
Hechos: Una persona, en su carácter de víctima u ofendida dentro de una causa penal, promovió juicio de amparo directo contra la determinación emitida en segunda instancia que confirmó la negativa de librar una orden de aprehensión.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la resolución que confirma la negativa de librar una orden de captura no constituye una resolución definitiva para efectos del juicio de amparo directo, en atención a que la orden de aprehensión que se negó es un acto emitido fuera de juicio, al considerarse que aún no inicia el proceso penal, por lo que resulta procedente el juicio de amparo indirecto.
Justificación: Del artículo 170, fracción I, último párrafo, de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 abril de 2013, se advierte que esa legislación estableció, en un primer momento, que el juicio en materia penal iniciaba con el auto de vinculación a proceso. Sin embargo, en junio de 2016 fue reformada dicha porción normativa y se dispuso que para efectos de la Ley de Amparo, en materia penal el proceso comienza con la audiencia inicial celebrada ante el Juez de Control; reforma que resulta coincidente con lo previsto en los artículos 211 y 307 del Código Nacional de Procedimientos Penales, los cuales establecen que el proceso da inicio con la audiencia inicial y que en ésta se informarán al imputado sus derechos constitucionales y legales, en el caso de que no hubiese ocurrido, se realizará el control de legalidad de la detención si correspondiere, se formulará la imputación, se dará la oportunidad de declarar al imputado y se resolverá sobre la solicitud de vinculación a proceso, entre otros puntos. Ahora, de acuerdo con los preceptos aludidos, se obtiene que la finalidad del legislador fue que se tuviera por iniciado el proceso penal una vez que compareciera el imputado ante el Juez a efecto de que se le informasen sus prerrogativas constitucionales, se calificara su detención y se resolviera si era procedente vincularlo a proceso, entre otros puntos; lo que en el sistema tradicional se equipara a cuando el indiciado sea puesto a disposición del Juez de la causa una vez que se cumplimente la orden de aprehensión o sea consignado por su detención en flagrancia o caso urgente, en donde el juzgador deberá calificar su detención, tomar su declaración preparatoria y resolver sobre su situación jurídica. Entonces, de la interpretación de esas disposiciones se colige que se colma la deficiencia legislativa, llegando a la convicción de que respecto a la negativa de petición de orden de aprehensión confirmada vía apelación, aun en el supuesto de que el motivo de la negativa del mandato de captura sea insubsanable, es decir, impida nuevamente su solicitud, debe entenderse que ese acto constituye uno emitido fuera de juicio, es decir, de aquellos provenientes incluso de autoridades jurisdiccionales, pero antes de que inicie el proceso penal.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 303/2021. Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Baja California. 30 de marzo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Manuel Villar Castillo. Secretario: Roberto Medina Arellano.
Amparo directo 295/2021. 12 de mayo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Manuel Villar Castillo. Secretario: Roberto Medina Arellano.
Nota: Por ejecutoria del 22 de junio de 2023, el Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México declaró improcedente la contradicción de criterios 37/2023, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que la Primera Sala en la contradicción de tesis 347/2018 abordó el mismo problema jurídico que en esta contradicción –determinar cuándo inicia el juicio o proceso penal en el sistema penal mixto para efectos de la procedencia del juicio de amparo directo–, la que mediante ejecutoria del 30 de octubre de 2019 la declaró improcedente, ya que al resolver la diversa contradicción de tesis 280/2013, que dio origen a la tesis de jurisprudencia 1a./J. 40/2015 (10a.), de título y subtítulo: "AMPARO DIRECTO. ES PROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECRETA FIRME EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PENAL (LEGISLACIÓN FEDERAL Y DE LOS ESTADOS DE MÉXICO Y DE CHIAPAS).", determinó que en el sistema penal mixto procede el amparo directo en contra de la resolución que decreta firme el sobreseimiento de la causa penal, fijando como premisa necesaria de su razonamiento que para efectos de su procedencia el juicio empieza con el auto de radicación de la averiguación previa.