III.2o.A.3 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
QUEJA. INCOMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PARA CONOCER DEL RECURSO DE, EN CONTRA DEL ACUERDO DICTADO POR EL JUEZ DE DISTRITO QUE IMPLIQUE INCUMPLIMIENTO DE LA RESOLUCION PRONUNCIADA POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION EN EL INCIDENTE DE INEJECUCION DE SENTENCIA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Mayo de 1996; Pág. 686
Los Tribunales Colegiados carecen de competencia para conocer del recurso de queja interpuesto en contra del acuerdo dictado por el Juez de Distrito en el incidente de cumplimiento sustituto, a que se refiere el
último párrafo del artículo 105 de la Ley de Amparo
, si la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante resolución dictada en el incidente de inejecución de sentencia, constriñó al Juez Federal a continuar con el trámite del incidente de pago de daños y perjuicios, porque, dijo, que el incidente de inejecución de sentencia está a las resultas de aquél, y que debía informarse a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cada dos meses cuando menos, sobre el resultado de sus actuaciones, a fin de que ésta "vigile el cumplimiento de la sentencia de amparo", dentro del mencionado incidente de inejecución de sentencia, sino que corresponde conocer del recurso intentado contra dicho auto a la Sala de referencia, en términos del artículo
21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco, en relación con el artículo
tercero, fracción IV, del acuerdo 7/1995
del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del diecinueve de junio de mil novecientos noventa y cinco, publicado en el propio Diario Oficial el día veintitrés siguiente, máxime que la Segunda Sala consideró que el incidente de inejecución de sentencia quedó sujeto al incidente de cumplimiento sustituto con todas las características que señala la
fracción XVI del artículo 107 constitucional
, precepto legal cuya observancia compete a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con lo dispuesto en las normas legales antes invocadas y el artículo
10, fracción VII
, de la Ley Orgánica mencionada. Por tanto, es incuestionable que la competencia para conocer del recurso intentado no corresponde a los Tribunales Colegiados, habida cuenta de que la Sala indicó que a ella correspondía vigilar sobre la resolución del incidente del pago de daños y perjuicios y, por ende, sobre el cumplimiento de la sentencia de amparo y que el recurrente, en sus agravios, esgrime argumentos referidos al desacato de la resolución pronunciada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 9/96. Mario Fernández Hurtado. 17 de abril de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Tomás Gómez Verónica. Secretario: Rodolfo Castro León.