XXX.1o.2 L (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Laboral
CONVENIO CONCILIATORIO EN EL JUICIO LABORAL. ES NULO EL CELEBRADO POR EL APODERADO DEL TRABAJADOR, SI ÉSTE NO COMPARECE PERSONALMENTE A CONCILIAR (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 876, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 1 DE MAYO DE 2019).
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 15, Julio de 2022; Tomo V; Pág. 4458
Hechos: En un juicio de amparo directo se reclamó el acuerdo de una Junta Local de Conciliación y Arbitraje que aprobó el convenio conciliatorio celebrado en el juicio entre los apoderados del trabajador y del patrón, por medio del cual lo dieron por terminado, así como el desistimiento por parte del primero de todas las acciones y prestaciones reclamadas y que no existía adeudo alguno por parte de los demandados.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que conforme al artículo 876, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de mayo de 2019, es nulo el convenio conciliatorio celebrado en el juicio laboral, si el trabajador no comparece personalmente a conciliar.
Justificación: Del estudio histórico del aludido artículo 876 y de las tesis de jurisprudencia 2a./J. 191/2010, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONVENIO LABORAL. EL SUSCRITO POR EL APODERADO DEL TRABAJADOR EN LA ETAPA DE CONCILIACIÓN, REQUIERE DE LA RATIFICACIÓN PERSONAL DE ÉSTE PARA QUE ADQUIERA VALIDEZ EN EL JUICIO." y 2a./J. 119/2006, de rubro: "DESISTIMIENTO EN EL AMPARO. DEBE SER RATIFICADO POR EL QUEJOSO.", se concluye que el trabajador debe comparecer personalmente a la etapa de conciliación de la audiencia del procedimiento ordinario, aun cuando pueda asistir acompañado de su abogado, asesor o apoderado. La finalidad que persigue el legislador es que el trabajador concilie personalmente, lo que no puede realizar su apoderado, independientemente de contar con facultades de representación, pues tal actuación es personalísima, ya que los términos del convenio conciliatorio deben tener origen y definición entre el trabajador y el patrón, en función de sus intereses.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 366/2021. 4 de mayo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Leonardo González Martínez. Secretaria: Angélica Trueba Valenzuela.
Nota:
Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 191/2010 y 2a./J. 119/2006 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXXIII, enero de 2011, página 627 y XXIV, agosto de 2006, página 295, con números de registro digital: 163190 y 174481, respectivamente.
El criterio contenido en esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 201/2022, resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 64/2022 (11a.), de título y subtítulo: “ETAPA CONCILIATORIA EN EL JUICIO LABORAL. LAS PARTES DEBEN COMPARECER PERSONALMENTE (LEGISLACIÓN VIGENTE EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 1 DE MAYO DE 2019).”