(IV Región)1o.37 L (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común, Laboral
ACREEDORES HIPOTECARIOS EN EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE UN LAUDO. POR LA NATURALEZA DE SU INTERVENCIÓN, NO ESTÁN OBLIGADOS A INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 849 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 1 DE MAYO DE 2019, PREVIAMENTE A PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DICTADOS EN LA ETAPA DE REMATE.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 18, Octubre de 2022; Tomo IV; Pág. 3472
Hechos: Un acreedor hipotecario dentro de un procedimiento de ejecución de un laudo promovió juicio de amparo indirecto contra actos dictados en la etapa de remate (omisión de notificarlo personalmente para la audiencia de remate en primera almoneda y, en consecuencia, la adjudicación del inmueble). El Juez de Distrito sobreseyó en el juicio, al considerar que aquél no observó el principio de definitividad que rige en el amparo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que por la naturaleza de la intervención que tienen los acreedores hipotecarios dentro del procedimiento de ejecución de un laudo, no están obligados a interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 849 de la Ley Federal del Trabajo, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de mayo de 2019, previamente a promover amparo indirecto contra actos emitidos dentro de la etapa de remate, pues les son aplicables las excepciones al principio de definitividad que rige el juicio constitucional.
Justificación: Por regla general, los acreedores no pueden ser considerados como parte procesal del juicio de origen pues, si bien quedan integrados a la litis, esto únicamente es para otorgarles la oportunidad de asistir a ejercer su derecho en esa etapa (remate), toda vez que su interés radica, precisamente, en tener la intervención correspondiente para lograr el pago del crédito que dicen tener a su favor. En efecto, tratándose del procedimiento de ejecución en los juicios laborales previsto en los artículos 945, 950, 951, fracción III, 967, 968, 970 y 971 de la Ley Federal del Trabajo, el llamamiento de los acreedores se constituye como un mecanismo que tiende a proteger sus intereses para no dejarlos en estado de indefensión por tener el carácter de terceros interesados, para que hagan valer lo que consideren pertinente para garantizar su derecho. Por tanto, aun cuando quedan sujetos a las reglas de esa etapa, ello no acontece en cuanto a los fines de la procedencia del juicio de amparo, porque su actuar únicamente puede ser en la medida en que dicho litigio se los permita y que el mismo les pueda deparar algún perjuicio pues, se insiste, su actuación se circunscribe a esa etapa. En consecuencia, no se encuentran obligados a agotar el recurso de revisión previsto en el artículo 849 de la Ley Federal del Trabajo o algún otro medio ordinario de defensa, pues éstos son exigibles a aquellos que sí fueron parte formal en el juicio.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.
Precedentes
Amparo en revisión 8/2022 (cuaderno auxiliar 272/2022) del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz de Ignacio de la Llave. HSBC México, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero HSBC. 8 de junio de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Ingrid Jessica García Barrientos, secretaria de tribunal autorizada por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretario: Roberto Ortiz Gómez.